REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000001
ASUNTO : XK01-X-2004-000052


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, planteó la abogado TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-P-2002-000001, seguido en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUIZ, por la comisión del delito de Suministro o Facilitamiento de Sustancias a menores discapacitados e indígenas, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 07JUL2004, inserta al folio uno (01) de la presente incidencia, la abogado TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS, en su carácter antes señalado, expuso: “...En el día de hoy, miércoles 7 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Juez Segunda de de (sic) Primera Instancia Penal en Función de Juicio, a los fines de preservar el principio de imparcialidad del Juez y de inmediación del proceso, me inhibo de conocer el Asunto N° XK01-P-2002-000001, seguida al ciudadano Héctor José Ruiz, en virtud que considero estar incursa en lo establecido en el ordinal 4°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Abg. Thiaré Mercedes Aponte Brito, informó a este Tribunal mediante oficio N° AMAZ-F5-435-04, que fue designada como Fiscal Titular (suplente) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y existe amistad manifiesta entre ambas. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De la disposición de la norma adjetiva penal antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procésales cursantes en la presente causa, palmariamente colige este Superior Tribunal, que la inhibición planteada por la administradora de justicia, ha sido propuesta sin que se demostrara en autos, que efectivamente la abog. THIARÉ MERCEDES APONTE BRITO, haya sido parte en el proceso, en tanto en cuanto, no se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que la misma haya intervenido como parte en el proceso, entiéndase como tal, aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro. Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso, y siendo pues, que nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 86.4°, exige como requisito la relación o vínculo de amistad o enemistad manifiesta de la jurisdiscente inhibida con alguna de las partes, aunado al hecho de que no se evidencia en autos, que la titularidad de la acción penal en el presente asunto, haya sido ejercida por la abog. THIARÉ MERCEDES APONTE BRITO, en su condición de Fiscal Titular Suplente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, circunstancia ésta necesaria (condición de parte), para justificar el impedimento de la jurisdiscente inhibida, y considerar además la posibilidad de ver afectada su imparcialidad, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera necesario advertir al A-quo, que si bien es cierto, la abog. THIARÉ MERCEDES APONTE BRITO, fue designada como lo manifiesta en el acta de inhibición antes transcrita, en el cargo de Fiscal Titular Suplente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como también, el hecho de que existe un vínculo de amistad entre la aludida abogada THIARÉ MERCEDES APONTE BRITO y su persona, no es menos cierto que tal situación a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, no constituye un impedimento justificado para negarse a conocer de la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUIZ, por cuanto como se ha indicado anteriormente, no se desprende de autos, que la misma haya intervenido como parte en el mismo, por lo que tal circunstancia no le es óbice a la jurisdiscente inhibida para conocer del mismo. Y así se decide.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogado TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XK01-P-2002-000001, seguida en contra del ciudadano Héctor Ruiz.
Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audienciasde la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y ContenciosoAdministrativode la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22)días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º .
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la una (01:00) pm.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

ANV/RAB/FBH/VRG/wdsp.