REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000004
ASUNTO : XP01-R-2004-000015

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado MONICA ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano RAMON ELPIDIO GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de PRIMERA Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de doce (12)años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CONDENADO: RAMON ELPIDIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.240.

ABOGADO DEFENSOR: MÓNICA ROJAS, EDITA FRONTADO JIMENEZ y GLENDYS PIRELA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.945.615, 1.568.208 y 4.522.902.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: La Colectividad.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A través de auto dictado en fecha 05MAR2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto penal, dándole por recibido al mismo y, designándose como ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27ABR2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, ordenando fijar para el día miércoles (05) de mayo de 2004, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En este orden, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia en acta de la siguiente forma:

“…Presentes los abogados defensores EDITA FRONTADO y GLENDYS PIRELA, y su defendido RAMON ELPIDIO GARCIA, asícomo también el abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Magistrada Presidente, verificada la presencia de las partes, expusola forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la abogado EDITA FRONTADO, quien expuso: que su defendido recurrió en contra de la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Juicio en la cual lo condena a lapena de 12 años por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que a su defendido se le dejo en total indefensión en el juicio oral y publico, ya que la experticia química no le fue exhibida para intentar las defensas pertinentes, situación esta que ocurreconstantemente en los juicios orales, que con esa actuación se le violan a su defendido principios constitucionales y legales, como las normas contenidas en los artículos 1, 12, 13 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe tener en cuenta el artículo 191 el cual establece la nulidad de los actos, que el caso que nos ocupa se encuentra encuadrado dentro de los casos de nulidad por lo que así debe ser declarado, solicita la nulidad de la sentencia por la cual fue condenado su defendido. Luego se le otorgó el derecho de palabra al abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el ciudadano Ramón Elpidio García, tuvo un juicio previo oral y publico donde fue asistido por su defendido por lo que no hubo violación del artículo 1, ni a su derecho a la defensa, que en la audiencia estuvo asistido de abogado por lo que no se le violento el artículo 12, que no hubo violación del artículo 13 por cuanto el juez valoro todos los testigos que fueron presentados y que la experticia no fue obtenida el día del juiciosino con anterioridad por lo que el acusado tenía conocimiento previo de la misma así como sus defensores, que el proceso no sólo se trata de un juicio oral y publico sino también de la audiencia preliminar y de todo el proceso, que la defensa debe ser entonces en todo el proceso, que los juicios cuandoson diferidos en varias oportunidades hacen perder el interés de los expertos por cuantoeso presupone gastos de traslados, que de todas maneras fue puesta a la vista laexperticia y fue conocida tanto por el juez como la defensa que además no es la mismaque se encuentra hoy presente, que considera que no procede el recurso deapelación interpuesto, solicita que sea declarado sin lugar el recurso…”

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: (sic) primero: En virtud de haber sido probada la participación del ciudadano RAMON ELPIDIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.240, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 12/05/58, de 45 años de edad, de profesión u oficio Pescador, (…)en la comisión del Delito (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuyó, quedando acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base en los razonamientos antes expuestos, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional…”
Capitulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Planteamiento del Recurso

Riela a los folios 140 y 141 y su (vto), de la pieza N° IV de la causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogado MONICA ROJAS, ya identificada ut supra, por la cual expuso lo siguiente:

1.- Que apela de la decisión dictada en fecha 06FEB2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 452.3 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Afirmó que, el juicio del debate oral y público que generó la decisión condenatoria, se celebró con violación a principios procesales de rango constitucional, dentro de los que señaló al debido proceso, descrito en los artículos 1, 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el A-quo incumplió la disposición prevista en el artículo 358 ejusdem, por cuanto afirma, el mismo no exhibió la documental contentiva de la experticia química efectuada a la sustancia incautada, lo que a su juicio causó indefensión a su defendido al no poder contradecirla, ni impugnarla, por cuanto la misma no le fue exhibida, lo que consideró como impedimento para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
3.- Que el Juez A-quo violó el derecho a la defensa de su representado, al no haber exhibido la documental contentiva del resultado de la experticia química, lo que a su juicio, le impidió a la defensa impugnarla y contradecirla. Que en el acto del debate oral, no comparecieron los expertos que realizaron la experticia química, y que no se señaló en audiencia ni se dejó constancia del porqué de su ausencia, considerando que todos aquellos elementos que dan origen a una privación de libertad, debe ser ratificados en la oportunidad del debate oral y público para poder ser apreciadas.

4.- Que al no haber garantizado el A-quo, las formalidades exigidas por la Ley y la Constitución Nacional para la celebración del juicio oral, lo que produjo consecuentemente a su decir, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicita conforme a lo previsto en el artículo 52.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, así como sea fijado una nueva oportunidad para la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la abogado Mónica Rojas, en su carácter de defensora privada del acusado de autos, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:
Vista el grado de enrevesamiento que presenta el escrito de apelación ejercido por la abogada MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ, Defensora Privada del condenado RAMÓN ELPIDIO GARCÍA, esta Corte se ve precisada a tomar providencia en el presente asunto; a fin de que se tome conciencia de la importancia de los requisitos de forma para la interposición del recurso de apelación de sentencias. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, en sentencia N° 1As 24/03, de fecha 22JUL2003, asentó lo siguiente:

“…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Art. 452. MOTIVOS.
El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

De la lectura del trasncrito artículo y de sus cuatro ordinales, observamos que los motivos de la apelación de una sentencia definitiva, son en cuanto a derechos y no en cuanto a los hechos. Precisamente, estos últimos se debaten en un juicio oral y público, cumpliendo con unos de los elementos del debido proceso como es la inmediación, que a su vez encierra el principio de la contradicción, circunstancia ésta que debe tomar en cuenta la recurrente a los fines de mejorar la técnica recursiva.

Asimismo, el artículo 453 ejusdem, establece:

“Art. 453 INTERPOSICIÓN.
omissis
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
omissis
omissis”

El escrito de apelación, presentado por las accionantes, no cumple con las exigencias establecidas en la norma trasncrita, por la sintaxis y redacción del mismo, no individualiza los actos viciados, ni tampoco da la solución que se pretende, dejando en manos de esta Corte de Apelaciones tal responsabilidad, que en fin de cuenta no le corresponde. Por tal motivo, esta Corte hace un llamado de atención a la defensa, para que en lo sucesivo se corrija lo aquí observado, máxime cuando la actividad observada es contraria al criterio de la Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 1598, de fecha 20DIC2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expone:

“…Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simple formalismos que podrían ser obviados, sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que en su opinión estima que hace procedente el recurso y omite, además, indicar la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al juez competente para conocer de la apelación, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor…”…”
No obstante, esta Corte de Apelaciones, haciendo un esfuerzo ante tan enrevesado escrito, presentado por la defensa del condenado, y a pesar de la cita anterior, pasa de seguidas a analizar las denuncias planteadas.

La recurrente fundamenta su recurso en los términos siguientes:

1.- Sobre la base del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 358 ejusdem, y al respecto señala, que el juicio a su defendido se realizó sin cumplirse con todos los requisitos legales, en virtud de que no se le exhibió, ni se le dio lectura en el juicio oral y público a la documental contentiva de la experticia química realizada a la droga, por tanto, señala la apelante, que el A-quo, incurrió en omisión de formas sustanciales que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, así como al debido proceso. Asimismo, arguyó que en el juicio oral y público no comparecieron los expertos que realizaron la experticia química de la droga y, que ni siquiera se dejó constancia del porqué de su ausencia. Finalmente, pidió la nulidad del fallo con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte, para decidir, observa:

Efectuada la revisión de la sentencia impugnada la Corte ha verificado un vicio, no alegado por la recurrente, de mayor relevancia que no es convalidable y que acarrea la nulidad del fallo dictado en esta causa, por lo tanto no resuelve el recurso interpuesto y pasa de seguidas a declarar de oficio la nulidad absoluta de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 257 de la Constitución vigente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Se observa del texto de la sentencia recurrida, que la misma no está motivada, tal como se evidencia de la transcripción parcial que continúa:

“…PRIMERO: En fecha 30 de Septiembre del 2.000, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Lisaley De Lange Navarro, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, ordinales 1, 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de un procedimiento practicado el día 28 de Septiembre del año 2.000, por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Frontera No. 91, del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, en la casa del imputado RAMON ELPIDIO GARCIA, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, donde se incauto en una habitación que esta al lado de la vivienda principal detectando en la pared una caja de fósforos que al ser revisada en su interior se encontraron Doce (12) envoltorios en forma cilíndrica de material plástico, cuyo contenido resulto ser una sustancia de color amarillento y de olor fuerte y penetrante, considerado como presunta droga. Se decreto la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación de libertad solicitada, en audiencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fecha 26 de Octubre de 2.002, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día 14 de Noviembre de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió totalmente la Acusación y declaro pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 28 de Enero de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público. TERCERO: Declarado abierto el debate y estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abogado Vladimir Chalo y la Defensora Publica Tercero Penal (S), Abogada Elizabeth Carrasquel, el Juez dio inicio al Juicio, concediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo, quien manifestó que al acusado se le señala como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ratifico su acusación de autos, seguidamente concedida el derecho de palabra a la defensa, la misma solicito se le informe si en el expediente se encuentra el Acta de Allanamiento y agrego que cuando los funcionarios entraron a la habitación la puerta se encontraba abierta y que la caja de fósforos no fue encontrada dentro de la habitación sino en una punta de la misma, que no están los expertos presentes, tampoco todos los testigos, por lo que el juicio debe continuar cuando la totalidad de los testigos promovidos se encuentren presentes, ello en virtud de la gravedad del delito imputado y de la pena del mismo. Concedida de nuevo la palabra a la Representación Fiscal, este manifestó, que el hecho punible imputado sucedió hace casi dos (02) años, por lo que es necesario que se realice el juicio a la brevedad posible, decidiendo el Tribunal Mixto por unanimidad continuar con el presente debate; acto seguido el Juez impuso al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con los Artículos 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó que declararía, haciéndolo de la siguiente manera: Que se encontraba en la casa de su mama cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, que un Oficial le dijo que tenia una Orden de Allanamiento de fecha 27/09/2.002, que la finalidad de la comisión era revisar si habían artefactos provenientes de hurtos, que para aligerar la revisión se dividieron en dos grupos, unos encontraron unos reales en un bolso, luego todos se fueron a revisar el patio, en una pared encontraron una cajita de fósforos, asimismo hizo referencia que la casa de al lado también es de su propiedad, que querían revisar la habitación de al lado y salio a buscar las llaves que las tenia en la otra casa, cuando va saliendo uno de los funcionarios empujo la puerta y esta resulto estar abierta, se metieron y encontraron algo, el referido imputado agrego, que se encuentra residenciado en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, que hay un zaguancito, en donde escucho al ir de la casa de su mama a su casa, que el zinc lo estaban pisando, por lo que supo que habían personas allí, a preguntas del Tribunal respondió que es pensionado de la Guardia Nacional y se dedica a la pesca, que al momento del Allanamiento habían personas en el cuartito, que un señor le dijo unos días antes, que otra persona lo estaba denunciando en la Guardia Nacional por problemas de droga. A preguntas del Fiscal respondió que ninguno de los funcionarios lo agredió en el procedimiento, que los pitillos encontrados eran de esos utilizados para ingerir bebidas de color blanco, el bolso donde estaban es de color negro, que el terreno es de su propiedad y que las casas están separadas por unos dos o tres metros que vive en el Barrio Humboldt, al lado del Modulo Asistencial “Esther Carrasquel”, y la orden estaba dirigida al inmueble que ellos habitan, que la comisión de la Guardia Nacional llevaba los testigos, que la casa que se encuentra al lado de la casa de su mama se utiliza como deposito, que al momento de presentarse la comisión no dijo que era funcionario retirado de la Guardia Nacional porque nadie se lo pregunto, a preguntas del Tribunal, a preguntas del Tribunal (sic) respondió que cumplió diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional y se retiro por solicitud propia, que tiene cuatro hijos, que habita su vivienda junto a su esposa e hijos, en un edificio denominado “ropero Negra Matea”, que por un lado hay una cerca de alfajor, y por el lado de la carretera no existe cerca, que en el ropero entran a dormir indigentes y consumidores de drogas. CUARTO: Se dio inicio a la recepción de las pruebas, haciéndose comparecer al Ciudadano DANIEL ERNESTO VACCA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.491.532, funcionario de la Guardia Nacional, quien luego de haber sido debidamente juramentado, manifestó que el 28 de Septiembre de 2.002, se constituyo una comisión ordenada por el Capitán Mejias Africano, para cumplir con una orden de Allanamiento en el Barrio Humboldt o Cajigal, al mando del Maestro Técnico García, se presentaron ante el Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, a quien le exhibieron la orden de Allanamiento y este la firmo, se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los miembros de la familia y los testigos, reviso la cocina y no se encontró nada, revisaron el solar en unos palos que había, pero el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA y el Sargento García estaban revisando una pared, en donde el Sargento encontró una caja de fósforos, encontraron un inmueble y le preguntaron al Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que era ese inmueble, respondiendo este que se trataba de una habitación, a la cual entraron luego de que el Ciudadano RAMON ELPIDIO la abriera, detrás de la puerta había un bolso negro, dentro del cual se encontró una bolsa plástica amarilla, que contenía una cantidad de pitillos de un polvo de color amarillento. A preguntas del Tribunal respondió que el polvo encontrado es de color amarillento, que dentro del bolso negro habían varias bolsas plásticas de color amarillo, a preguntas del fiscal, respondió que no conoce de trato al acusado, que tiene mas de diez (10) años en la Guardia Nacional, que los testigos estaban presentes en el momento y el bolso con pitillos, que desde el bar “Media Luna”, hasta el inmueble allanado hay aproximadamente 100 metros de distancia, que cuando llegaron al inmueble se acordono los alrededores del mismo y el Sargento García se comunico con el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que cuando se reviso el patio se le pregunto sobre el inmueble anexo, y este respondió que era una habitación en donde el dormía y la abrió con su llave, que el no sabia que el imputado era funcionario de la Guardia Nacional. A preguntas de la defensa respondida que el Sargento García le pidió la llave al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, y este abrió, pero no sabe si era cerradura o candado, que la edificación llamada el ropero esta dividida del patio de la casa allanada por una cerca de alfajor. QUINTO: Seguidamente compareció el Ciudadano RAFAEL ARISTIDES NAVAS BARRERA, titular de la cedula de identidad No. V-8.948.967, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de haber sido debidamente juramentado, manifestó que el 28 de Septiembre de 2,002, en una comisión comandada por el Sargento García, en donde además estaba VACCA y MORENO, que llegaron a la casa, el Sargento García exhibió la orden, el señor la firmo e iniciaron el Allanamiento, pero el se quedo en la parte de afuera de la casa; luego el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que este funcionario solo estuvo como seguridad. A preguntas de la defensa, respondió que se encuentra destacado en Puerto Páez, y que no hace rondas por el Barrio Humboldt. SEXTO: Luego conducido hasta la sala de Audiencia el Ciudadano ARISTIDES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No.V- 12.469.250, quien luego de haber sido juramentado manifestó que el día 28 de Septiembre de 2.002, se dirigía a una campaña evangélica en el Barrio Humboldt y lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional, quienes le pidieron sirviera de testigo en un procedimiento que harían, el Sargento García le entrego la Orden de Allanamiento al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, revisaron la casa, los colchones y no encontraron nada, se fueron al patio y en la parte de atrás había una edificación que supuestamente estaba comprándola el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que uno de los funcionarios encontró en el techo de esa casa, una caja de fósforos con unos recortes de pitillos, luego se introdujeron a la casa en donde encontraron un bolso con mas recortes de pitillo como los encontrados en la caja de fósforos, cuyo contenido era de olor muy fuerte, a preguntas del Tribunal, respondió que estuvo presente junto con los demás testigos al momento de encontrar los pitillos, asimismo el declarante agrego que el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, le dio la llave de la casa a un efectivo y este abrió la puerta de la casa, la cual tenia una cerca de bloques. A preguntas del Fiscal, respondió que el contenido de los pitillos es de color amarillento, que la casa queda entrando al Barrio Humboldt, que el bar Media Luna no queda al lado de la casa, que no es amigo del Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, que ese Señor no dijo nada cuando encontraron los pitillos, que habían cuatro testigos civiles, que abrieron la casa y esta estaba oscura y de inmediato encendieron la luz, que la caja de fósforos estaba sobre un bloque, que la casa donde se encontraron los pitillos esta dentro del patio de su casa y dijo que estaba en proceso de compra de la misma. A preguntas de la defensa respondió que el Señor RAMON ELPIDIO GARCIA, le entrego la llave a un funcionario y fue este quien le abrió, que entre las dos viviendas hay como un metro setenta centímetros de distancia, que esa edificación estaba hacia el ropero. SEPTIMO: Acto seguido, se procedió a recibir las pruebas documentales, en este estado, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en este momento no posee la Orden de Allanamiento relativa a este caso, pero eso no ocasiona ningún inconveniente, ya que hay dos excepciones para la exigencia de la Orden Judicial a los efectos de realizar un Allanamiento. Asimismo, en la Audiencia del Juicio Oral, fue presentado el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1516 de fecha 150CT/02 elaborado por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional a la sustancia incautada. Corresponde ahora la comprobación de los hechos constitutivos de delito, mediante el análisis de las declaraciones de los testigos presentados en la Audiencia por el Representante del Ministerio Publico, en la cual se verifica que la misma era cocaína base y el Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-DF-02/1556, de fecha 21 de Octubre de 2.002, realizado a los Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 186.970, oo), incautados en el momento de practicarse el Allanamiento, y con otros medios de prueba presentados en el Juicio, la defensa no promovió pruebas. OCTAVO: Fueron apreciadas y se le dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras, las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Daniel Ernesto Vacca Gutiérrez y Arístides Pérez García, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incauto la sustancia química en el Allanamiento que origino la presente causa. NOVENO: Por lo que respecta al Ciudadano Rafael Arístides Navas Barrera, poco aporta al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que dicho testigo cumplió funciones de seguridad durante el procedimiento, por lo que se mantuvo en las afueras del inmueble allanado, por lo cual se desestima dicha declaración. DECIMO: En cuanta al Acta levantada como consecuencia de la Orden de Allanamiento No. 046-02, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, de la misma se desprende que los envoltorios incautados en forma cilíndrica en la residencia allanada, contentivo de un polvo amarillento de olor penetrante, de acuerdo a la experiencia obtenida por este sentenciador por el conocimiento de casos anteriores, es característico de la modalidad utilizada por quienes se dedican a actividades delictivas relacionadas con drogas, por lo cual se puede concluir, que dicha sustancia se trata de algún tipo de estupefacientes o psicotrópica. DECIMO PRIMERO: El Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1516 de fecha 15 de Octubre/2.003, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, de dos (02) anexos, elaborado por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue promovido como prueba por el Fiscal del Ministerio Publico, razón por el cual este Operador de Justicia aprecio y le dio pleno valor. Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, tal y como quedo demostrado como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su residencia, incautada el 27/09/2.002, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, debemos destacar por una parte la relación de causalidad existente entre la persona del imputado RAMON ELPIDIO GARCIA, el inmueble utilizado como casa de habitación y donde estaba oculta la droga detectada e incautada, las pruebas testimoniales analizadas y valoradas up supra, esto es, la simple conexión causal entre estos factores, fundamenta por si sola la responsabilidad penal del acusado, es decir, debemos concluir inexorablemente que este oculto la droga en el techo de la casa y en un bolso de color negro detrás de la puerta de una habitación donde fue detectada y en consecuencia, es responsable de de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico y así se decide. El Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, que sumadas las dos cantidades seria TREINTA (30) años de prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que son QUINCE (15) Años de prisión y por cuanto el referido imputado no posee antecedentes penales, se le aplica la atenuante correspondiente al Ordinal 4 del Articulo 74 Ejusdem, en consecuencia, se le rebaja la pena del termino medio que son QUINCE (15) Años de Prisión a DOCE (12) Años de Prisión, que deberá cumplir a partir del día 29 de Enero de 2.004, a la hora 01:00 p, m; estimándose que en principio la condena finalizara el día 29 de Enero de 2.014, a las 01:00, p, m. Y Así se decide. Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: primero: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-8.902.240, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 12/05/58, de 45 años de edad, de profesion u oficio Pescador, hijo de Carmen García (v) y Esteban Elpidio Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Humboldt, casa sin numero de esta Ciudad, en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuyo, quedando acreditada su participación con el análisis antes realizado y con base en los razonamientos antes expuestos, se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Por lo que respecta a la droga incautada, se ordena su destrucción siguiendo el Procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 Octubre de 2.002…”

La sentencia parcialmente transcrita viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar fundamentada ni motivada la misma, dicha norma consagra en su primer párrafo, lo siguiente;

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la sentencia apelada, no se desprende los motivos por los cuales el Juez A-quo, declara la procedencia de la condenatoria a doce (12) años de presidio al ciudadano RAMÓN ELPIDIO GARCÍA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, se condena al acusado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero no las compara entre sí, y menos aún realiza el análisis de las mismas, violando de esta forma el A-quo, el principio del derecho a la defensa, al no conocer el acusado cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable del delito por el cual fue condenado.

Asimismo, la sentencia del Tribunal A-quo, viola derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, toda vez, que omite las razones de hechos y de derechos en las cuales se fundamenta. Se limitó a realizar una narrativa de las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, ciudadanos: DANIEL ERNESTO VACCA GUTIERREZ, RAFAEL ARISTIDES NAVAS BECERRA y, del testigo, ciudadano: ARISTIDES PÉREZ GARCÍA, y de las pruebas documentales como son: Experticia química de la droga N° CO-LC-DQ-02/1516, de fecha 15OCT02, y el Dictamen Pericial Grafotécnico N°. CO-LC-DF-02/1556, de fecha 21OCT02; no realizando el debido análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, por tanto el fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, al no haber producido el examen de esos medios de pruebas incorporados al debate oral, no quedan satisfechas las exigencias del artículo 365.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 564-02, de fecha 10DIC2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuando asentó;

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, (artículo 49 de la Constitución).
La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 305, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado…” (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Textos escogidos de sentencias. Comentarios índice por temas, Nov-Dic-2002)

Huelga decir, que no basta con que el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada, ya que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. La ausencia de motivación de la recurrida constituye una violación del debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

Obviamente, el bien jurídico más importante del ser humano después de la vida, es la libertad, por tanto, no le es dable a ningún Juez privar de la libertad a persona alguna, sin justificar jurídicamente sus decisiones, vale decir, sin motivar cuáles fueron las causas que lo llevaron al convencimiento para concluir en una sentencia condenatoria. La motivación excluye también la arbitrariedad, como acto personal individual o caprichoso del Juez.

De tal manera que, es una obligación del sentenciador, realizar la valoración de las pruebas llevadas por las partes al juicio oral y público, consistiendo dicha actividad en aquél análisis crítico que realiza el Juzgador, del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación a las demás. Ahora bien, ¿qué debemos entender por analizar?, de acuerdo al diccionario de la Lengua Española, vigésima 2° edición 2001, análisis es; “distinción y separación de las partes de un todo hasta llega a conocer sus principios y elementos”. En consecuencia, el A-quo no valoró pruebas, no analizó, no confrontó las posiciones de las partes en la sentencia recurrida, por tanto, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la inmotivada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem; y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
ÚNICO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 06FEB2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano RAMÓN ELPIDIO GARCÍA (ya identificado ut supra), a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto del que dictó la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA