REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000034
ASUNTO : XP01-R-2004-000041


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado MARCOS JOSÉ MORALES, en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CONDENADO: FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.692.765.
DEFENSOR PÚBLICO: MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: La Colectividad.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A través de auto dictado en fecha 25MAY2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto penal, dándole por recibido al mismo y, designándose como ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09JUN2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, ordenando fijar para el día martes (22) de Junio de 2004, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En este orden, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“…Presentes el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal, y su defendido FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, así como también el abogado RICHARD MONASTERIOS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Magistrada Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al abogado MARCOS MORALES, quien expuso que el ciudadano Peña López fue condenado a la pena de cinco (5) años de presión por el delito de posesión ilícita de sustancias prohibidas, por lo que la defensa introdujo un recurso de apelación, que la defensa consideró que podía atacar mejor la sentencia en un único recurso de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual trata de la motivación de la sentencia, que la defensa consideró que el Tribunal Primero de Juicio violó lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal violación se puede palpar en la sentencia en los particulares segundo y tercero en los cuales sólo hay una trascripción de las novedades ocurridas en el día, que el Tribunal a-quo debía hacer un análisis para llegar a la conclusión de que ciertamente su defendido había cometido el delito, que el Tribunal no fundamento no creo una teoría para establecer cual era la razón o la causa por el que de acuerdo con su criterio consideraba que debía ser condenado, que lo planteado por la defensa no fue examinado por el Tribunal a-quo, que el señalamiento de la defensa y del propio acusado de que los testigos civiles no habían aparecido en el juicio y no declararon en el juicio, no fue examinado por el Tribunal a-quo, que no produjo una motivación sobre cómo puede ser verdad lo que unos funcionarios declaran sin la existencia de los testigos civiles, que el Tribunal se limita a hacer una transcripción de novedades, que sin un debido análisis no podía haber una sentencia condenatoria, solicita en virtud de lo expuesto se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le otorgó el derecho de palabra al abogado RICHARD MONASTERIO MARRERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que a todas luces a criterio de la representación fiscal cree que lo único que se logra con este recurso es crear en la persona del ciudadano Freddy Peña una expectativa de que con un nuevo juicio quedará en libertad, que la defensa alega falta de motivación y vicios tales como la no comparecencia de testigos civiles, que al respecto los funcionarios también son personas que pueden ser testigos y que los funcionarios que comparecieron a juicio fueron todos contestes, que la defensa en ningún momento hizo saber al Tribunal que no estaban presentes los testigos civiles, por lo que se llevó a cabo el juicio, que ninguna normativa inhabilita a los funcionarios para participar como testigos en un procedimiento penal, que corresponde al Juez de Primera Instancia valorar las pruebas, que deja a criterio de esta Corte la valoración y reconsideración de la fundamentación del juicio oral y así como el escrito de apelación interpuesto por el defensor Marcos Morales por el cual plantea el recurso de apelación y solicita que el mismo sea declarado sin lugar…”

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por Unanimidad al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació el 13/09/67, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luis Ricardo Vásquez (F) Y de Maria Luisa López (F), residenciado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, casa S/N de esta localidad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PPRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando así acreditada su participación con el análisis antes realizado, condena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional…”

Capitulo VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Planteamiento del Recurso

Riela a los folios 264 y 265, de la pieza N° IV de la causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado MARCOS JOSÉ MORALES, ya identificado ut supra, por la cual expuso lo siguiente:
1.- Que conforme a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 29ABR2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
2.- Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, denunció la infracción del artículo 364.3.4 ibidem, por falta de motivación del fallo recurrido, en tanto señala, a su juicio, el A-quo no explicó las razones de fondo que demostraran la responsabilidad de su defendido, limitándose sólo, según señaló, a hacer una descriptiva de los hechos objetos del juicio.
3.- Que al no haber un análisis donde sean comparados las diversas situaciones planteadas, no puede considerarse que el fallo está motivado, que no analizó las declaraciones del condenado ni la de su defensa, que un funcionario policial no puede dar fe de otro que no hizo presencia en el debate, consideró además, que al no presentarse a declarar los testigos VARGAS RINCON JORGE FELIZ y DOUGLAS ORTEGA, la declaración de los funcionarios policiales queda en el aire, que el hecho de no haber declarado dichos testigos produjo a su decir, una duda razonable, al no ser posible corroborar ningún hecho.
4.- Que la motivación de la sentencia constituye una obligación impretermitible del Juez, que implica un análisis de cada uno de los elementos de prueba comparándolos entre sí, y concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer las dudas y derechos obteniendo de esta forma según su dicho, una sentencia diáfana y cantada. Por último solicitó, sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Marcos José Morales, en su carácter de defensor Público y defensor del acusado de autos, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

El abogado MARCOS JOSÉ MORALES, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, denunció en la acción recursiva ejercida, la violación de la ley por inobservancia del artículo 464.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, existe falta de motivación en la sentencia, y al respecto señaló lo siguiente; “…pues de la existencia de un vicio de forma, dado que es una obligación impretermitible de los Jueces, motivar la sentencia (omisión) lo cual implica no sólo el resumen (sic) aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos de prueba cursantes en autos, sino que comprendía además el análisis comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr establecer las dudas y derechos lo (sic) que obteniendo una sentencia de (sic) cantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador (CSJ) Sala de Casación Penal, es por lo que recurro la sentencia del Tribunal a-quo (sic)…”

Ahora bien, se observa del texto de la sentencia recurrida, que la misma no está motivada, tal como se evidencia de la transcripción parcial que continúa:

“…PRIMERO: En fecha 11 de Mayo del año 2.002, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Jhonny González, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, en sus cinco ordinales, ejusdem; y 252, ordinales 1 y 2 ibidem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en la calle principal del Barrio Cataniapo de esta Ciudad, siendo aprehendido flagrantemente el día 10 de Mayo de 2.002, por ese cuerpo policial, habiéndosele incautado en el momento de la aprehensión, Treinta y ocho (38) pitillos de material plástico, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, presuntamente droga. En audiencia de fecha 12 de Mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Control, decreto la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la Privación de Libertad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 273, 250 y 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fecha 21 de Junio de 2.002, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente el día 10 de Julio de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió totalmente la Acusación y declaro pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Asimismo, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, y 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 15 de Abril de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público. TERCERO: Antes de dar inicio al debate, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien solicita se verifique sobre la citación de los testigos Vargas Rincón Jorge Félix y Ortega Quinto Douglas José, cuyas declaraciones son importantes para el Ministerio Publico, acto seguido, el Tribunal acordó verificar lo solicitado con la Unidad de Alguacilazgo. Declarado abierto el debate por el Juez Presidente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico su Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Seguidamente, acuso formalmente al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, asimismo, manifestó que sustenta su acusación en las testimoniales, en las actas policiales y en la experticia realizada a la sustancia incautada, la cual presento un peso aproximado de 9 gramos con 340 miligramos, en base a lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ y se establezca la responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. CUARTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, y una vez oída la acusación en contra de su defendido FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por la comisión del delito previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la Fiscalia ha presentado su acusación y para sustentarla, ha presentado el testimonio de los Ciudadanos: Vargas Rincón Jorge Félix y Douglas Ortega Quinto, así como la experticia, la cual arrojo la cantidad de nueve (09) gramos de sustancia, la Defensa considera que los hechos ocurridos el 10 de Mayo de 2.002, a la altura de la parte alta del Barrio Cataniapo, no sucedieron del modo como lo narra la acusación Fiscal. Que su defendido se encontraba desde tempranas horas de la tarde con un grupo de personas, algunas de las cuales eran conocidas, que su defendido estaba tomado, se presenta la policía y en ese momento es vejado por los funcionarios policiales y en virtud del estado etílico, se produjo una reacción violenta, por esa situación algunos policías dijeron que tenia droga, la droga no fue encontrada en su cuerpo, la droga estaba en una casa que ni siquiera es de el, que el dueño de la casa no fue llamado a declarar. De manera tal que a criterio de la Defensa no se puede involucrar a FREDDY PEÑA, el no cargaba la droga, no esta clara la forma en que esa droga aparece en esa casa, de manera que la Defensa se propone demostrar la inocencia de su defendido ya que existen dudas de que se haya encontrado la droga a su defendido, que hacen que esta acusación fiscal no este suficientemente fundada en pruebas para la demostración de la responsabilidad de su defendido, que la Defensa va a aclarar las dudas existentes y que por ello solicita se declare inocente al ciudadano FREDDY PEÑA por la comisión del delito de Posesión de droga.
QUINTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, asimismo, se le informa que de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado manifestó su deseo de declarar y se identifico según las actas procesales de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 13/09/1.967, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Ricardo Velásquez (F) y de Maria Luisa López (F), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal, casa s/n, quien manifestó no portar cedula de identidad, y acto seguido declaro: “Me encontraba en el Barrio Cataniapo bebiendo con unos compañeros, llego la policía y como no tengo cedula me pegaron contra la pared, y allí encontraron una droga en la casa. El funcionario Duran me agarro a golpes y dijo que encontró la droga y que era mía, yo nunca le ofrecí dinero a ese señor. A preguntas del Juez, contesto: En que fecha fue detenido por la Policía? El 10 de Mayo como a las 00:10 de la noche en el Barrio Cataniapo. ¿Diga el nombre de los dueños de la casa en donde presuntamente encontraron la droga? No lo se, no lo conozco. ¿En compañía de quien se encontraba usted en el momento de su detención? De Carlos José Rivera, un compañero de trabajo. ¿A que se dedica Usted? Trabajo de Albañil en el Barrio Cataniapo, estaban haciendo unas calle y yo trabajaba allí. ¿Conoce el nombre de su patrón? No lo se. ¿Usted tiene otra causa pendiente? Si, tengo una causa por Hurto y fui condenado a Diez (10) años de prisión. ¿Cuánto fue la droga que presuntamente se le incauto ese día? El Distinguido dijo que eran Treinta y siete (37) pitillos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuántos funcionarios policiales intervinieron ese día? Seis (06) policías, uno de ellos es el Distinguido Duran, que es el que conozco. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Puede usted decirle al Tribunal que fue lo que paso esa noche que fue detenido? Que encontraron una droga en un porche y dijeron que esa droga era mía, me pidieron real, como yo no tenia, dijeron que esa droga era mía. SEXTO: Corresponde ahora el análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron principalmente lo siguiente: 1.- El Ciudadano Luis Yavinape, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.923.706, actualmente desempeñándose como funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el cual declaro: “Esa noche del 10 de Mayo de 2.004, como a las ocho de la noche, estábamos de patrullaje el Inspector Duran, los funcionarios Juan Camico, el Distinguido Deremare y el Agente Jaime Guerrero, recibimos una llamada de la central de policía que en el Barrio Cataniapo se encontraba un ciudadano molestando a las personas, perturbando en el sector, nos trasladamos y se le dio la voz de alto, Duran fue a hablar con el y posteriormente me dijo que consiguiera dos testigos, que el ciudadano FREDDY PEÑA, cargaba una presunta droga y que le estaba ofreciendo dinero, salí a buscar los testigos y no conseguí a nadie, regrese al lugar y vi que estaba forcejeando en una casa de color azul de la calle Principal del Barrio Cataniapo, vi que había una bolsita de color azul y como se altero, hubo que esposarlo y luego se traslado al Comando Policial”. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿Usted, vio cuando el ciudadano FREDDY PEÑA, le ofreció dinero a Duran? Si, yo estaba presente, el le ofreció Treinta Mil Bolívares. ¿Puede informar al Tribunal cuales fueron las palabras del ciudadano FREDDY PEÑA, cuando le ofreció el dinero al Inspector Duran? El dijo, ando cargado, que lo dejara ir, que le iba a dar los Treinta Mil Bolívares. (Bs. 30.000) 2.- El funcionario Gilberto Deremare, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-12.173.524, declaro: “Ese procedimiento se hizo el 10/05/2.002, nos encontrábamos en el perímetro de la ciudad y a las 08:45 de la noche, nos trasladamos al barrio Cataniapo, en donde encontramos a un Ciudadano conocido, el cual tiene un prontuario policial, se procedió a hacer el cacheo de rigor a lo que se negó y dijo que tenia droga, y le ofreció al funcionario Duran Treinta Mil Bolívares, (Bs. 30.000), se le encontró droga, estaba en una bolsa azul con treinta y ocho (38) pitillos de material sintético, al lado del envoltorio había un suéter azul con rayas blanco y negro y Cien Bolívares, al momento de la detención el ciudadano estaba sin camisa, zapatos y medias de color blanco”. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted, presencio el momento en que a FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, se le incauto la droga? Si, el intento darse a la fuga sacando un envoltorio y tirandolo al porche de una casa. ¿Tiene conocimiento si el acusado le ofreció dinero a Duran con el fin de que lo dejara en libertad? Si, lo escuche, y allí procedimos a buscar a los testigos. ¿En el momento de ser detenido el Ciudadano FREDDY PEÑA, vio si el mismo estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas?. No. ¿Cuántas personas se encontraban presentes en el momento de ser detenido el acusado FREDDY PEÑA? Andaba el Inspector Castellano, los funcionarios Duran, Deremare, Juan Camico, mi persona y Raime Guerrero. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Diga usted, si recuerda que en el lugar de la aprehensión del acusado, el mismo se encontraba solo o acompañado? El estaba solo. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Usted, en el acta policial dice que recibieron una llamada, que un ciudadano estaba amedrentando personas? Eso es positivo. ¿En que momento vieron que FREDDY PEÑA, lanzo la droga? El lanzo la droga antes de ponerle las esposas, lanzo el envoltorio en el piso, en el suelo, en el porche de una casa de color azul con rejas color crema. ¿Vio como se encontraba la presunta droga? Si, estaba en una bolsa de color azul, eran treinta y ocho (38) pitillos pequeños. 3.- El Ciudadano Víctor Duran, titular de la cedula de identidad No.V-13.506.333, quien manifestó: “El día 10 de Mayo de 2.002, estaba en labores de patrullaje nocturno, en compañía de de los funcionarios Franklin Castellanos, Luis Yavinape, Horacio Deremare, Raime Guerrero y mi persona, se recibió una llamada de la central de comunicaciones de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa en el Barrio Cataniapo, avistamos que estaba FREDDY PEÑA, quien tiene prontuario policial porque ha estado detenido en varias oportunidades y ya lo conocemos en la comandancia, el dijo que lo dejaran tranquilo, que tenia droga, así le dijo a Yavinape, en eso FREDDY PEÑA, trata de evadir la comisión policial y sostiene un forcejeo y arroja hacia el porche de la casa un envoltorio, en ese momento llega el segundo testigo, luego en presencia de los dos testigos se paso a realizar el levantamiento del envoltorio y al abrirlo tenia treinta y ocho (38) pitillos de material sintético, de un polvo color amarillento, de olor penetrante, en eso se identifico y se le leyeron sus derechos, el estaba sin camisa, con zapatos blancos y medias blancas. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted, presencio el momento cuando el acusado arrojo la bolsa? Positivo. ¿Hacia que parte arrojo la bolsa? Hacia el porche de una vivienda. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Recuerda si al momento de la detención FREDDY PEÑA, estaba bajo los efectos del alcohol? Lo único que se es que en el momento de la detención, mostró violencia contra la comisión”. 4.- El Ciudadano Raime Guerrero, titular de la cedula de identidad No. V-14.258.348, manifestó: “La noche del 10 de Mayo de 2.004, siendo las 08:45 de la noche, estaba en compañía de mi compañero Luis Yavinape, a esa hora recibimos una llamada del comando de policía, donde nos ordenan que nos traslademos al Barrio Cataniapo, porque se encontraba un ciudadano amedrentando a los vecinos del sector, a la altura de la alcantarilla encontramos a FREDDY PEÑA , en actitud sospechosa y mostró resistencia, le dijo a Duran que tenia droga y que le iba a dar treinta Mil Bolívares, (Bs. 30.000) y que dejara eso así, intento darse a la fuga, en ese momento llego Douglas Quinto y FREDDY PEÑA, arroja un envoltorio con treinta y ocho (38) pitillos de material sintético con la presunta droga, al lado estaba un suéter de rayas, un pañuelo y Cien Bolívares, para el momento de su detención fue identificado como FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ”. A preguntas del Juez, contesto: ¿Presencio en el momento que FREDDY PEÑA, arrojo la bolsa en cuyo interior había droga? Si vi cuando la arrojo. ¿Cuántos eran los pitillos que lanzo FREDDY PEÑA? Eran treinta y ocho (38), vi cuando Duran los contó uno por uno. SEPTIMO: Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. Se deja constancia que el Ministerio Publico, consigna las siguientes documentales: 1.- El Acta Policial, suscrita por el sub-Inspector Franklin Castellanos, de fecha 10 de Mayo de 2.002, así como la experticia de peritación de la droga encontrada, realizada por el Laboratorio Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas, identificada, con el No.9.700-133-321, la cual en sus conclusiones especifica que la experticia se practico a Nueve (09) gramos con Trescientos Cuarenta (340) miligramos de cocaína base. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04 de Junio de 2.002, suscrita por el Agente Alexis Barreto y 3.- Experticia de Reconocimiento No. 70 de fecha 14 de Mayo de 2.002, suscrita por los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, en la cual le hicieron un reconocimiento a las prendas de vestir incautadas, cuyas documentales coloca a la vista del Tribunal y de la Defensa para su incorporación a las actas. En este Estado, el Juez procede a dar lectura a las documentales promovidas por el Ministerio Publico, y una vez concluidas la recepción de las pruebas, el Tribunal permitió a la Defensa el acceso a las documentales, a los efectos de su lectura. La Defensa no promovió pruebas. OCTAVO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras: 1.- Las declaraciones de los funcionarios policiales: Luis Yavinape, Gilberto Deremare, Víctor Duran y Raime Guerrero, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incauto la sustancia química que origino la presente causa, y en cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos Douglas Ortega Quinto y José Vargas Rincón, promovidas por el Ministerio Publico, no se evacuaron en la Audiencia del Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos no se presentaron a la Audiencia. 2.- El Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector Franklin Castellanos, de fecha 10 de Mayo de 2.002. 3.- La Experticia de peritación de la droga encontrada realizada por el Laboratorio Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, identificada con el No. 9.700-133-321. 4.- La Experticia de Reconocimiento No. 70 de fecha 14 de Mayo de 2.002, suscrita por los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, en la cual se le practico un reconocimiento a las prendas de vestir encontradas en el momento de incautarse la droga. Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, tal y como quedo demostrado, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, podemos destacar que la droga incautada el día 10 de Mayo de 2.002, en el porche de una casa ubicada en la calle Principal del Barrio Cataniapo de esta localidad, pertenece al acusado FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, como se demuestra de las testimoniales de lo funcionarios Luis Yavinape, Gilberto Deremare, Víctor Duran y Raime Guerrero, en donde todos coincidieron y respondieron a situaciones de hecho que consta en el Acta Policial y de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico. El Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años, que sumadas las dos cantidades seria Diez (10) Años de Prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que son Cinco (05) Años de Prisión, y por cuanto el referido Ciudadano posee antecedentes penales, se le aplica la agravante prevista en el Articulo 37 ejusdem, en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir a partir del 10 de Mayo de 2.002, a las 00:10 PM, fecha de su detención, estimándose que en principio la condena finalizara el día 10 de Mayo de 2.007, a la hora 10:00. PM, Y ASI SE DECIDE. Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por Unanimidad al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació el 13/09/67, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luis Ricardo Vásquez (F) Y de Maria Luisa López (F), residenciado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, casa S/N de esta localidad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PPRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando así acreditada su participación con el análisis antes realizado, condena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional….”

La sentencia parcialmente transcrita viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar fundamentada ni motivada la misma, dicha norma consagra en su primer párrafo, lo siguiente;

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la sentencia apelada, no se desprende los motivos por los cuales el Juez A-quo, declara la procedencia de la condenatoria a cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley, al ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, se condena al acusado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero no las compara entre sí, y menos aún realiza el análisis de las mismas, violando de esta forma el A-quo, el principio del derecho a la defensa, al no conocer el acusado cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable del delito por el cual fue condenado.

Asimismo, la sentencia del Tribunal A-quo, viola derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, toda vez, que omite las razones de hechos y de derechos en las cuales se fundamenta. Se limitó a realizar una narrativa de las declaraciones de los de los funcionarias actuantes en el procedimiento policial, ciudadanos; LUIS YAVINAPE, GILBERTO DEREMARE, VICTOR DURAN y RAIME GUERRERO, y del acusado de autos, ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, y de las pruebas documentales cuales son: Experticia Química de la droga N° 9.700-133-321, realizada en el Laboratorio Toxicológico de la región de Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nueve (09) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos de cocaína base; experticia de reconocimiento N° 70, de fecha 14MAY2002, suscrita por los funcionarios JORGE RAMÍREZ y JOSÉ SALAS, sobres las prendas de vestir encontradas en el momento de incautarse la droga; no realizando el debido análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, por tanto el fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, al no haber producido el examen de esos medios de pruebas incorporados al debate oral, no quedan satisfechas las exigencias del artículo 365.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 564-02, de fecha 10DIC2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuando asentó;

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, (artículo 49 de la Constitución).
La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 305, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado…” (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Textos escogidos de sentencias. Comentarios índices por temas, Nov-Dic-2002)

Huelga decir, que no basta con que el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada, ya que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. La ausencia de motivación de la recurrida constituye una violación del debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

Obviamente, el bien jurídico más importante del ser humano después de la vida, es la libertad, por tanto, no le es dable a ningún Juez privar de la libertad a persona alguna, sin justificar jurídicamente sus decisiones, vale decir, sin motivar cuáles fueron las causas que lo llevaron al convencimiento para concluir en una sentencia condenatoria. La motivación excluye también la arbitrariedad, como acto personal individual o caprichoso del Juez.

De tal manera que, es una obligación insoslayable del sentenciador, realizar la valoración de las pruebas llevadas por las partes al juicio oral y público, consistiendo dicha actividad en aquél análisis crítico que realiza el Juzgador, del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación a las demás. Ahora bien, ¿qué debemos entender por analizar?, de acuerdo al diccionario de la Lengua Española, vigésima 2° edición 2001, análisis es; “distinción y separación de las partes de un todo hasta llega a conocer sus principios y elementos”. En consecuencia, el A-quo no valoró pruebas, no analizó, no confrontó las posiciones de las partes en la sentencia recurrida, por tanto, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la inmotivada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem; y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
ÚNICO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 29ABR2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ (ya identificado ut supra), a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto del que dictó la presente decisión.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA