REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000030

ASUNTO : XK01-X-2004-000053


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 ejusdem, planteó la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-P-2003-000053, seguida al ciudadano BELISARIO MARQUEZ MORENO, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 09 de julio de 2004, la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso: “...En el día de hoy, viernes 09 de julio, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio a los fines de preservar el principio de imparcialidad del Juez y de inmediación del proceso, me inhibo de conocer el presente asunto, seguida (sic) al ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, en virtud que considero estar incursa en lo establecido en el ordinal 4°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Abg. Thiaré Mercedes Aponte Brito, informó a este Tribunal mediante oficio N° AMAZ-F5-435-04, que fue designada como Fiscal Titular (suplente) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y existe amistad manifiesta entre ambas...”


II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
… OMISSIS…”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la disposición de la norma adjetiva penal antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, notoriamente concluye este Superior Tribunal, que la inhibición plateada por la administradora de justicia, ha sido propuesta sin que se demostrara en autos, que efectivamente la abogada THIARE MERCEDES APONTE BRITO, haya sido parte en el proceso, ni se desprende de las actuaciones cursantes, que la misma haya intervenido como parte en el proceso, entiéndase como tal, aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que queden sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro. Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso, y siendo pues que nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 86 ordinal 4°, exige como requisito la relación o vínculo de amistad o enemistad manifiesta de la juez inhibida con alguna de las partes, aunado al hecho que no se evidencia en autos, que la titularidad de la acción penal en el presente asunto, haya sido ejercida por la abogada THIARE MERCEDES APONTE BRITO, en su condición de Fiscal Suplente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como también, el hecho de que existe un vínculo de amistad entre la aludida abogada THIARE MERCEDES APONTE BRITO y su persona, no es menos cierto que tal situación a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, no constituye un impedimento justificado para negarse a conocer de la causa seguida en contra del ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, por cuanto como se ha indicado anteriormente, no se desprende de autos, que la misma haya intervenido como parte en el mismo, por lo que tal circunstancia no le es impedimento a la juez inhibida mientras no se de tal circunstancia, para conocer del mismo. Y así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-X-2004-000053, seguida en contra del ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA



EL MAGISTRADO PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.

Asunto N° XK01-X-2004-000053