REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XP01-R-2004-000046


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MONICA ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 17MAY2004, mediante la cual se Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Privada):

En su escrito la abogada defensora señala que con el contenido del artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le ha facultado para recurrir de un fallo de carácter interlocutorio, cuando de su contenido se desprenda el haberse causado un gravamen irreparable, y que en el presente caso es evidente el gravamen irreparable que se le causa a su defendido, en virtud de las flagrantes violaciones de normas legales de carácter constitucional. Que la Juez de Juicio emite un auto, en el que entre otras cosas asentó: “…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el acusado de autos GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, incumplió con la medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, consistente en él (sic) deber de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal como se evidencia del libro de presentaciones llevado por este Tribunal para tal fin. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al mismo y se ordena su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señala el apelante, que del contenido de dicho auto se observa una flagrante violación de normas legales de rango constitucional, tales como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Que en el presente caso, no consta en las actas que lo integran la denuncia o solicitud debidamente fundamentada de la revocatoria de dicha medida, ni elemento alguno que demuestre que efectivamente su defendido no cumplió con la medida de presentación, y que fue el día 26MAY2004, que se dan por notificados de la decisión antes señalada, manifestando además, que a su defendido no se le permitió conocer y defenderse de la imputación tomada como suficiente para revocarle la medida cautelar sustitutiva de la cual se encontraba disfrutando, no siendo informado del porqué se le revoca la medida, ni se le notificó para conocer de tal decisión, lo que, en su criterio, conlleva a la violación de los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Transcribe el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”; Señalando la defensa, que a su defendido en ningún momento se le notificó de la decisión. Que el artículo 262 ordinal 3 ejusdem, dispone que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Que el legislador en esta norma es claro al señalar que la facultad de revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la tiene el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y que en el presente caso, la juez de Juicio, sin tener facultad para ello, procede a revocar la medida cautelar de presentación periódica de su defendido ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial, desviando el procedimiento señalado por el legislador.

Prosigue afirmando la defensa, que el artículo 190 ibidem, instituye que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; y que la Juez de Juicio funda su decisión, en elementos subjetivos al señalar que de las actas que integran el expediente y del libro de presentación, y revisado como ha sido el expediente o asunto, no consta en autos elemento alguno que demuestre que efectivamente su defendido haya dejado de cumplir con la presentación objeto de la medida cautelar sustitutiva.

Que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Manifiesta la impugnante, que del contenido de las normas supra señaladas, se puede observar que efectivamente nos encontramos en presencia de una decisión dictada a través de un auto susceptible de nulidad absoluta, por no haberse permitido la intervención de su defendido, previo a dicho pronunciamiento, y haberse inobservado el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los artículos 173, 262 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a favor de su defendido, accede y recurre para apelar y hacer valer sus derechos y así lograr un tutela jurídica efectiva de los mismos.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado EUDOMAR GARCIA, Fiscal Primero, quien manifestó que la recurrente alega en su escrito que no constan en las actas que integran el presente asunto la denuncia o solicitud debidamente fundamentada de la revocatoria de dicha medida; indicando el representante del Ministerio Público, que la Juez de Juicio mediante oficio N° 119-04, de fecha 14MAY2004, solicitó al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, información relacionada con el presente caso, en cuanto a las irregularidades observadas en el libro de Presentaciones relativas al ciudadano GILDARDO CESPEDES, así como en el Sistema Juris 2000, específicamente los días 02, 06 y 09 de febrero de 2004, 22 de marzo de 2004, 30 de abril de 2004, y 03, 07, 11 y 14 de mayo de 2004, detectando igualmente irregularidades en las funciones del Alguacilazgo, razones suficientes y ajustadas a derecho para proceder a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano GILDARDO CESPEDES, puesto que no estaba cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal con funciones de Juicio. Que no debía esperar la juzgadora que alguien le solicitara que la medida cautelar fuese revocada, ya que de oficio se estaba enterando de un hecho que le demostraba en ese preciso momento sobre las violaciones de un régimen de presentaciones de un ciudadano cuyo enjuiciamiento oral y público estaba próximo a celebrarse.

Indica que la recurrente manifiesta en su escrito, que el día 26MAY2004, se dieron por notificados de dicha decisión, lo que aduce el representante del Ministerio Público no puede ser cierto, puesto que el ciudadano GILDARDO CESPEDES, GONZALEZ, fue capturado el día 18MAY2004, y que el 24MAY2004, es consignada una revocatoria de la defensa ejercida anteriormente por la abogada EDITA FRONTADO, en la abogada MONICA ROJAS, quien ejerce el presente recurso en calidad de defensora, que por ello al 26MAY2004, ya era conocida la revocatoria de la medida cautelar, la cual no puede ser otra que la dictada previamente por el Juzgado Segundo de Juicio, no una nueva imputación como es manifestado en el recurso interpuesto.

Que el debido proceso estuvo en todo momento garantizado al acusado, hoy penado GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, quien disfrutó de una libertad vigilada o controlada, dictada desde el día 10OCT2003, y que sólo tenía la carga de comparecer ante el Circuito Judicial, anunciarse ante el Alguacil de guardia y estampar su firma en un Libro de Presentaciones, no cumpliendo estrictamente con ello. Que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento que se le seguía un procedimiento por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aduce el representante de la Vindicta Pública, que la defensa alegó que la Juez de Juicio, no tiene facultad para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso particular disfrutaba el ciudadano GILDARDO CESPEDES; y que si nos apegamos a este criterio, al momento de sustituir la medida cautelar estábamos en presencia de un Juez incompetente para dictar una medida cautelar, manifestando que sentido tiene que el señor GGILDARDO CESPEDES pudiese estar en libertad a través de una medida cautelar donde ningún tribunal está facultado para supervisarlo y revocarle la medida por incumplimiento de las obligaciones, ya que se trata de la etapa de juicio, arguyendo que no se le han debido imponer obligaciones, ya que ningún tribunal podría revocarla por la etapa de juicio en la cual estamos.

Que es importante señalar que no se trata de instancias distintas, que se trata de jueces de primera instancia, tanto el que tenga asignadas funciones de control como de juicio, que por lo tanto mal podría entenderse la revocatoria de una medida cautelar acordada como violación de normas constitucionales, que por el contrario, se trata de cumplir objetivos del proceso penal, a los efectos de la reparación del daño causado a la colectividad con este tipo de actividad ilícita en cuanto al transporte de drogas.

Indica el Ministerio Público, que la recurrente solicita la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, en esta etapa del proceso, donde ya fue celebrado el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, y condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, siendo innecesario por ello declarar admitido el recurso por las consideraciones expuestas.

Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado MONICA ROJAS, por encontrarse a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17MAY2004.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 17MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta al folio 07 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acusado de autos: GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, no cumplió con la medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal como se evidencia del libro de presentaciones llevados por este Tribunal para tal fin. En consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada al mismo y se ordena su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 2622, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordandose oficiar lo conducente, al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Comandante General de la Policía; al Jefe del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, y al Comisario de la DISIP, a los fines de la captura del antes mencionado, y una vez cumplido lo encomendado, informar sobre las resultas a este Despacho...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la apelante que dicho numeral señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones “Las que causen un gravamen irreparable…”, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrente, referido al quebrantamiento por parte de la recurrida de normas legales de rango constitucional, dentro de las cuales señaló el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en las actas del presente asunto la denuncia o solicitud debidamente fundamentada de la revocatoria de la medida, ni la existencia de elemento alguno que demuestre que su defendido incumplió con la medida de presentación y, que al no permitírsele a su defendido conocer y defenderse de la imputación tomada para revocarle la medida cautelar que se encontraba disfrutando, ni habérsele notificado de tal decisión, se vulnera además los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la representación del Ministerio Público en este sentido manifestó, que el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para que la juez actúe de oficio para revocar la medida cautelar que disfrutaba el ciudadano GILDARDO CESPEDES, sin esperar a que alguien se lo solicitara, puesto que de oficio se estaba enterando de un hecho que le demostraba las violaciones de un régimen de presentaciones, de un ciudadano cuyo enjuiciamiento oral y público estaba próximo a celebrarse, alegando además que el debido proceso estuvo todo momento garantizado al acusado, hoy penado, GILDARDO CESPDES GONZALEZ.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo basa su dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, no cumplió con la medida de presentación que le fue impuesta por ese Tribunal, revocándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada, ordenando su captura. Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación de la recurrente, relativo a que en el presente caso no consta en las actas que lo integran denuncia o solicitud debidamente fundamenta para la revocatoria de dicha medida, este órgano jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“Artículo 262.- Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Omissis...;
2. Omissis;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

No obstante, esta Corte de Apelaciones advierte que de la norma antes transcrita se desprenden dos supuestos que pueden suscitarse para la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar acordada, como lo son, primero, que la medida podrá ser revocada por el juez de control de oficio y, segundo, que la misma se realice previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya querellado, y visto que la Juez de Juicio actuó de oficio al percatarse que el ciudadano GILDARDO CESPEDES, incumplía con su presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal y como se constata de los folios 8 al 19 del presente asunto, procedió a revocarle la medida cautelar sustitutiva de la cual era acreedor, por lo tanto, en el presente asunto no puede constar la denuncia o solicitud de revocatoria de la medida cautelar, por cuanto la juez de juicio estaba actuando conforme al primer supuesto planteado en el artículo antes transcrito, es decir, de oficio la ciudadana juez procedió a revocar la medida en cuestión, en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado. Y así se declara.

En cuanto a la argumentación de la violación del artículo 49, ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”; observa este Tribunal Colegiado, luego de haberle efectuado una lectura pormenorizada a la decisión impugnada, que la misma no fue debidamente notificada a las partes, sino que se revocaba la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano GILDARDO CESPEDES, y se ordenaba su captura, acordándose notificar a los órganos de seguridad del Estado Amazonas para tal finalidad, es decir, que el Tribunal A quo obvia la notificación que debe realizar a las partes que intervienen en el presente asunto, con el propósito de poder ejercer su derechos a la defensa aquella que se vea afectada por los pronunciamientos contenidos en la decisión tomada, en tal sentido, al no haber cumplido el Tribunal de Primera Instancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de notificar a las partes todos los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, vulnera lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que, al no haber sido debidamente notificado el ciudadano GILDARDO CESPEDES, de la decisión por la cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva que disfrutaba, no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que: “Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; “Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En virtud de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el caso sub examine, era haber librado la orden de captura el Tribunal competente, dejando constancia en la misma de las razones que motivaron tal situación, como lo es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo posteriormente la audiencia oral en la cual el acusado expondría sus argumentos y defensas en relación al incumplimiento de su obligación, como lo era la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, salvaguardando de esta forma el principio de inocencia y el derecho a la defensa, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente sería declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 17MAY2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por los razonamientos antes expuestos. No obstante, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre el alegato expuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de la recurrente sobre la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, indicando al respecto que en esta etapa del proceso donde fue celebrado el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, condenándosele a cumplir la pena de quince años de prisión, por lo que en su criterio es innecesario declarar admitido el presente recurso.

Ahora bien, observa esta Corte que el objeto principal del recurso de apelación es la nulidad del fallo impugnado, con la finalidad de celebrarse una audiencia oral y pública, donde se le conceda la oportunidad al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, de ser oído y de promover las pruebas adecuadas para ejercer su defensa, con respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. No obstante, el representante del Ministerio Público manifestó que por haberse celebrado el juicio oral y público del ciudadano antes mencionado, siendo condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, debe declararse inadmisible tal supuesto. Vemos pues, que la defensa busca que se celebre una audiencia oral para que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie con respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, pero, se observa, que el Tribunal A quo, en fecha 10JUN2004, dictó sentencia definitiva en la cual condenó al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende del expediente signado XP01-R-2004-000060, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal de Alzada innecesario la celebración de la audiencia para otorgarle el derecho de defensa al ciudadano GILDARDO CESPEDES, en cuanto a la incidencia recurrida, en virtud de ser la misma inútil e inoficiosa, motivado a que en los actuales momentos no encontramos ante la culminación del proceso penal, el cual cumplía con su finalidad, existiendo una sentencia definitiva obtenida en un juicio oral y público, en el caso en estudio. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado MONICA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17MAY2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MONICA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 17MAY2004, mediante la cual se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA