REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
193° Y 144°

Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000209

Identificación de las partes:
Parte Actora: MARGERIS AREVALO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.144.
Apoderado Judicial de la Actora: JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 34.798.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad.
Representante Judicial de la Demandada: Abogada MARELYS SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.258.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.397, y de este domicilio.
Acto Recurrido: Acto Administrativo tipo Notificación, de fecha 11OCT2001, adoptado por el Licenciado LIBORIO GUARULLA Gobernador del Estado Amazonas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo tipo notificación, de fecha 11OCT2001, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, por el cual se remueve del cargo a la ciudadana MARGERIS AREVALO, intentara dicha ciudadana quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.565.144, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 31OCT2001, por la ciudadana MARGERIS AREVALO, asistida en ese acto por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.798, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Señala la recurrente, que en fecha 15OCT2001 fue notificada que de acuerdo a la Cláusula sexta del Contrato que mantenía con el Ejecutivo regional y el vencimiento del contrato, su relación laboral que como médico venia ejerciendo en el mencionado organismo, había culminado; por lo cual debía pasar por la Dirección de Recursos Humanos a fin de que se le cancelara cualquier beneficio laboral que le correspondiera por ley; que mantuvo un contrato de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas desde la fecha de su ingreso en el año 1999, que el término otorgado fue de un año y expiró; que las funciones que ejercía continuaron en circunstancias habituales de cumplimiento de funciones con la administración pública como médico prestando funciones asistenciales; siendo la gran sorpresa recibir una rescisión contractual fundamentada en un hecho incierto que la colocaba al margen de sus derechos legales y constitucionales, pues no existía ni contrato ni cláusula sexta por lo cual, acudió al órgano jurisdiccional para la tutela correspondiente y el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de las violaciones con diversos rangos de las que ha sido objeto.
Argumenta además la recurrente, que suscribió un contrato de trabajo para su ingreso a la administración estadal, cuyo término era de un año contado a partir del momento de la suscripción, cuestión que ocurrió en fecha 04ENE1999; que a partir del vencimiento del contrato pasó a ser como cualquier trabajador público que presta servicios médico asistenciales a los entes gubernamentales, con las características de cualquier médico al servicio de la administración pública que labora en dicho campo.
Arguye además, que el acto del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas mediante el cual deja sin efecto o declara culminada su relación laboral con dicho ente, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido; que una vez otorgado el cargo para el cual se le designó y habiéndolo ejercido, sólo existe una forma de que se le excluyera o destituyera del mismo, y es con la apertura del procedimiento administrativo que garantizara el debido proceso, su acceso al expediente para alegar y probar, y el derecho a defenderse para que luego la administración pudiese tomar la respectiva decisión; y ello por supuesto, comienza con la apertura del procedimiento, que pudiese concluir con la imposición de la sanción.
Sigue señalando, que en la culminación unilateral de su relación con la administración existe el vicio conocido como falso supuesto, pues no le unía a la administración ningún vinculo contractual para el momento en que intempestiva y unilateralmente se le comunica la finalización de sus actividades; que la comunicación carece de base legal pues no le unía al ente gubernamental ningún contrato de trabajo; que por tanto, son inaplicables las consecuencias de la existencia de un contrato de trabajo vigente que le uniese a la administración, y es por ello anulable el acto que pone fin a su relación laboral.
Culmina solicitando que la nulidad de tal acto se declare como nulidad absoluta, en base al ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que se declare la anulabilidad del mismo por el vicio en el uso de la potestad de la autotutela de la administración en detrimento de sus derechos subjetivos, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al vicio de la base legal. Así mismo una vez declarada la nulidad, pide a la Corte ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la ilegal medida hasta su reincorporación por medida cautelar o hasta que la sentencia definitiva quede firme, con todos los beneficios que haya dejado de percibir durante su ausencia impuesta en el cargo, incluyendo indexación e intereses; solicitando además la reincorporación al cargo descrito, en las mismas condiciones que venía desempeñando sus labores, toda vez que según alega, se le privó del ejercicio del mismo en detrimento y violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República, para que sean restablecidos los derechos constitucionales conculcados por la administración del Poder Ejecutivo del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana MARGERIS AREVALO GONZALEZ, asistida de abogado, en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 11OCT2001, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas LIBORIO GUARULLA, por el que se le notifica que la relación Laboral con el Ejecutivo Regional había culminado, pidiendo además sea emitido pronunciamiento sobre el pago de sus salarios caídos, su reincorporación al cargo desempeñado y demás beneficios devengados durante el tiempo que estuvo fuera de la institución.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 17OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 58 al 60), por el cual, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la accionante, quien pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11OCT2001, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en el que le notifica a MARGERIS AREVALO que su relación laboral en virtud de contrato de trabajo para desempeñarse como médico, a medio tiempo, había culminado en conformidad con la clausula sexta de dicho contrato.
Agrega que los numerales 1° al 4° del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, se refieren a que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señala además, que del contenido de la resolución objeto de la presente acción, no se desprende que el mismo aparezca determinado como nulo, es decir que sea nulo por estarlo así determinado por una norma constitucional o legal; tampoco que dicho acto haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que quienes suscriben el acto administrativo impugnado, son los funcionarios competentes como lo son el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas y el Secretario General de Gobierno suficientemente facultados para ello; que además el acto administrativo emitido, se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en que la relación laboral de la accionante y la Gobernación se debía a un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que el legislador ha establecido que los contratos tienen fuerza de ley entre quienes lo suscriben, en conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en el caso que nos ocupa indica, del contenido del contrato que dio origen al acto administrativo objeto de la presente causa, en la cláusula sexta se le da la potestad al patrono para rescindir unilateralmente del mismo cuando considere conveniente, lo que efectivamente realizó, sigue afirmando, con fundamento a dicha potestad, por lo que la accionante no estaba protegida por la aplicación del procedimiento establecido.
Por último, señaló que el acto administrativo en cuestión se mantiene incólume, no afectado de manera alguna, ya que fue dictado por un funcionario competente y no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la acción intentada por la parte accionante no debe prosperar y por ende declararse sin lugar.
Riela asimismo, del folio 63 al 69 del presente expediente, escrito de contestación presentado por los ciudadanos MIRIAN ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas, por el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MARGELIS AREVALO, en contra del acto antes identificado, y en tal sentido niegan, rechazan y contradicen el alegato sostenido por la recurrente cuando señala “Mi relación del vencimiento del contrato paso a ser como de cualquier trabajador público que presta servicios Médicos asistenciales a los entes gubernamentales, con las características de cualquier médico al servicio de la Administración Pública que labora en este campo”, por ser falso alegan, tal alegato, ya que el carácter de funcionario público no se adquiere por el hecho de celebrar contratos de servicios continuos con la administración pública, pudiendo ocurrir que la relación laboral se convierta a tiempo indeterminado, pero ello no daría lugar a que dicho trabajador adquiera el carácter de funcionario público.
Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la recurrente cuando sostiene que no la unía a la administración ningún vínculo contractual, por no ser cierta tal aseveración, y lo cual se puede demostrar afirma, del contrato de trabajo, que fue acompañado por la misma recurrente al momento de interponer el Recurso de Nulidad.
Niegan, rechazan y contradicen que la notificación a través de la cual se procedió a rescindir el contrato de trabajo que existía entre este ente gubernamental y la ciudadana MARGERIS AREVALO, careciera de base legal, por absolutamente falsa tal afirmación, lo cual se puede evidenciar de una simple lectura de tal notificación que se encuentra apegada totalmente a la normativa aplicable en los trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen, que con la rescisión de Contrato entre la Gobernación del Estado Amazonas y la referida ciudadana se le hayan violado sus derechos subjetivos, ya que en el referido contrato se estipulo dicha posibilidad.
Señalan además que con respecto a la solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la recurrente, por la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que según la recurrente debió seguírsele un Procedimiento Administrativo-Disciplinario que condujese a una sanción, por ser según ella un funcionario publico, es absolutamente falso por cuanto, la recurrente prestó sus servicios para este Ente Gubernamental como personal contratado y como se ha indicado supra, el carácter de funcionario público no se adquiere por el hecho de celebrar contratos de servicios continuos con la administración pública, razón por la cual es absurdo haberle seguido un procedimiento administrativo disciplinario para la rescisión de su contrato de trabajo, por tanto, la supuesta violación legal y constitucional alegada por la recurrente no existe.
Por último, solicitan que el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MARGERIS AREVALO, en contra el supuesto acto administrativo tipo notificación de fecha 11 de octubre de 2001, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, sea declarado Sin Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Riela del folio 72 al 74, anexo marcado con la letra “A”, copia simple de Jurisprudencia N° 1478-01 de fecha 26JUL2001, de la Sala de Casación Social, caso I.A. León.
Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 24OCT2002 (f. 75), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.
Por auto de fecha 07NOV2002, que riela al folio 76, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.
Riela al folio 84, poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARGERIS AREVALO, parte accionante, al abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ MANRIQUE.
Por auto de fecha 14NOV2002, que riela a los folios 88 y 89 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por la parte demandante debidamente asistida de abogado, y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de dichas pruebas.
Por auto que riela al folio 90 del expediente, de fecha 03DIC2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 12DIC2002, el cual riela al folio 91 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para conocer del presente asunto, ha sido cuestionada por la parte demandada, la cual alega que la parte actora no ostenta la condición de funcionario público de carrera, por cuanto la misma fue contratada en principio por tiempo determinado, y agrega que “…el hecho de que el contrato haya sido objeto de varias prórrogas o se haya hecho indefinido, no convierte al accionante en funcionario público de carrera…”.
Al respecto tenemos que consta en autos que la accionante ingresa a prestar servicios como médico contratada a medio tiempo, para la Gobernación del Estado Amazonas; que dicho contrato tenía establecido un lapso fijo comprendido entre el 04ENE1999 y el 31DIC1999; que luego de vencido el contrato, la recurrente siguió prestando servicios para la entidad demandada, hasta la fecha 11OCT2001, en que fue notificada que quedaba rescindido el contrato en referencia.
Por otra parte, luego de vencido el contrato suscrito ente la gobernación regional y la querellante, la misma siguió prestando sus servicios para la entidad demandada durante casi veintidós (22) meses, y habiéndose iniciado la relación de empleo con la administración, antes de la entrada en vigencia de la Administración, es claro que estamos en presencia de una situación en la que se dio el ingreso a la administración pública, por la vía de la simulación, siendo el tribunal competente entonces para conocer de la presente querella, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, y visto además que el acto cuya nulidad se solicita, es dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, es claro que corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, acompaño ésta al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:
Al folio 09 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia simple de Contrato de Trabajo, de fecha 04ENE1999, emanado del exgobernador del Estado Amazonas, ciudadano Bernabé Gutiérrez Parra, y refrendado por el Secretario General de la Gobernación para la fecha ciudadano Oswaldo Calderón, mediante el cual contratan la Gobernación del Estado, representada por el gobernador ciudadano Bernabé Gutiérrez y la ciudadana Margelis Arevalo, para prestar servicios como médico a medio tiempo, con una duración a partir del 04ENE1999 hasta el 31DIC99. Tal medio de prueba al no ser impugnado esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la relación de Contrato de Trabajo, que existía entre el ente demandado y la querellante, por el tiempo allí establecido.
Al folio 10 de la presente causa y marcado con la letra “B”, copia simple de notificación de fecha 11OCT2001, dirigido a la actora y suscrito por el ciudadano LIBORIO GURULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por la cual de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato, le notifica que su relación laboral con el Ejecutivo Regional había culminado. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la culminación laboral de la querellante con el Ejecutivo Regional.
Expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral de la actora, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, tenemos que la misma no promovió prueba alguna, limitándose a dar por reproducido el mérito favorable de los autos, y muy particularmente el del contrato de trabajo así como la notificación de culminación..

CAPITULO V
PUNTO PREVIO

Vemos pues, que la demandada manifiesta como punto previo, que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa contentivo de una notificación, fue emitido por el Gobernador del Estado Amazonas en fecha 11OCT2001, siendo notificada la querellante, en fecha 15OCT2001, en el que conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo se hace saber a la accionante, que culminó su relación laboral con el Ejecutivo Regional; siendo la demanda admitida el 24 de septiembre de 2002, de donde se observa afirma la querellada, que para la oportunidad en que se ejerció la acción de nulidad, habían transcurrido más de nueve meses, sobrepasando el límite exigido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares.
Al respecto se observa, que no es cierto que la demanda haya sido introducida ante este tribunal luego de vencido el lapso para hacerlo, ya que se desprende del folio 8, que el sello de recibo estampado en este tribunal, determina que el libelo fue presentado en fecha 31OCT2001, siendo de señalar que establecía el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.”
Se desprende de la norma antes transcrita, que realmente el lapso para impugnar los actos administrativos de efectos particulares es de seis meses, contados a partir de la fecha de su notificación, y se observa que la misma recurrente afirma en su escrito de demanda, que fue notificada en fecha 15OCT2001, por lo que es evidente que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil para ello, ya que se introduce la misma dieciséis (16) días después de que la actora fuese notificada de la culminación de la relación contractual, por lo que en consecuencia deberán desecharse los argumentos que en tal sentido expusiera la parte querellada. Y así se declara.
Por otra parte, y a título de ilustración, tenemos que ha señalado este Superior Tribunal, en decisión de fecha 03 de Junio del corriente año, en un asunto en el que se solicitó la nulidad del acto administrativo, conjuntamente con un amparo cautelar, como en el presente asunto, alegando la parte demandada la caducidad de la acción, que:
“Otro punto previo es el señalado por la demandada en su escrito contentivo de sus informes, referido a que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, y por cuanto el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa, le fue notificado al recurrente en fecha 26MAR1993, y este intenta la demanda en fecha 27SEP1993, transcurriendo íntegramente seis (6) meses y un (1) día; se evidencia la extemporaneidad del ejercicio de la presente acción.
Manifiestan además, que en refuerzo de las razones legales de caducidad expuestas anteriormente, las cuales deben conducir a la declaratoria de procedencia de las mismas, oponen el dispositivo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto hace referencia a las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración.
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, señalando que el mismo quebranta sus derechos y garantías constitucionales. A criterio de este Tribunal Colegiado, es menester señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; en tal sentido, vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho. En cuanto a este punto en particular este Tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es más, declarada la nulidad absoluta deriva de ello la inexistencia del acto. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica que cuando la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, se crea la posibilidad de la revisión o impugnación del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a que nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación de los órganos del Poder Público. En ese sentido, el profesor de postgrado de la Universidad Metropolitana Dr. HENRIQUE MEIER, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la “violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previsto en la Ley”. (Negrillas nuestras). En refuerzo a lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: “Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, en el caso de marras, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite, como se señalara anteriormente, acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y aún vencidos los lapsos de caducidad previstos en la ley, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se declara.”

CAPITULO VI
MOTIVA

Afirma la querellante, que en fecha 12DIC1999, ingreso a la Gobernación del Estado Amazonas, como Médico de medio tiempo adscrita a Previsión Social; que mediante notificación de fecha 11OCT2001, suscrita por el Licenciado Liborio Guarulla Gobernador del Estado Amazonas, se le notificó que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato que ella mantenía con el Ejecutivo regional y en virtud del vencimiento del mismo, la relación laboral había culminado; que era cierto que había mantenido una relación de trabajo desde el momento de su ingreso a la administración, pero que también era cierto que el término original otorgado había sido por un año y había expirado, continuando la accionante con el cumplimiento de sus funciones en circunstancias habituales, es decir prestando sus funciones asistenciales, tal y como lo había venido realizando desde la fecha en que la misma ingreso al ente gubernamental.
Señala la accionante, que la rescisión contractual fue fundamentada en hecho incierto, ya que no existía ni contrato ni cláusula sexta, por lo que el acto por el cual el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas declara culminada su relación laboral con dicho ente, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto una vez otorgado dicho cargo para el cual fue designada y habiéndolo ejercido, solo existía una forma de que se le excluyera o destituyera del cargo antes mencionado, y esto sería con la apertura del procedimiento administrativo que le garantizara el debido proceso y el derecho a defenderse; que se violó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la accionante se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que pone fin a la relación laboral que existía entre el Ejecutivo Regional y la demandada con base al ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se desprende de los medios de prueba aportados, que la actora prestó servicios subordinados a la mencionada entidad, adscrita a la Previsión Social, quedando claras las funciones que ejercía la actora y el tiempo que estuvo ejerciendo la misma en dicho órgano.
Como antes se observó, la recurrente es contratada por la parte demandada en fecha 04ENE1999, para que preste sus servicios como médico, a medio tiempo, adscrita a previsión social, con vigencia dicho contrato hasta el 31DIC1999, y habiéndose vencido el mismo, continuó prestando sus servicios a la entidad demandada hasta que en fecha 11OCT2001, le fue notificado que quedaba rescindido el contrato.
Al respecto observaron los apoderados del ciudadano Liborio Guarulla, que conforme a jurisprudencia que citan emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 26JUL2001 (caso I.A. León contra la Gobernación del Estado Bolívar), la actora carece de la condición de empleado público, por ser trabajadora que presta sus servicios a la entidad demandada bajo la condición de un contrato, el cual admiten, pudo haberse hecho indefinido.
Ahora bien, como se evidencia de la documentación analizada, la recurrente inicia su relación de empleo con la Administración, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, y por supuesto a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando vigente entonces la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no queda impedido el que sea aplicada la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera, siempre que se den por satisfechos los requerimientos necesarios para que ello se de.
En tal sentido tenemos que existe un contrato suscrito entre el funcionario y la administración, cuya copia cursa a los folios 9 y 80; se desprende de dicho contrato que la recurrente ejerció funciones de médico adscrita a una dependencia de la institución demandada, y que cumplió sus labores a medio tiempo, cumpliendo su horario; y, se desprende además que el contrato en referencia se venció en fecha 31DIC1999, y que la accionante siguió desempeñando sus labores normalmente, todo lo cual permite concluir aplicando el principio previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere que la realidad prevalece por sobre las formas o apariencias, que estamos en presencia de un ingreso simulado a la administración pública, desprendiéndose de lo anterior que si tiene carácter de funcionario público la actora, por lo que entonces no podía ser removida del cargo que ejercía, ya que para ello debía habérsele aperturado el procedimiento correspondiente que permitiera al final, si fuere el caso, proceder a la destitución correspondiente, siendo entonces claro que al no haberse seguido el procedimiento correspondiente, tenemos que estamos en presencia de la circunstancia prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, serán nulos aquellos actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como ocurrió en el presente asunto, con notificación de fecha 11OCT2001, por la cual el ciudadano LIBORIO GUARULLA, le notifica a la accionante, que de acuerdo a la cláusula sexta del Contrato, la relación que mantenía con el Ejecutivo Regional había culminado, violándose así entonces, la garantía prevista en el artículo 49 constitucional, referida al debido proceso. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, tenemos que se desprende del folio 1 del expediente administrativo, en el que consta la ficha del personal de empleados que lleva la dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada, que la querellante comenzó a prestar sus servicios en fecha 04MAR1997, devengando un sueldo de 400.000,00 bolívares, y que la misma ingresó con contratos que se renovaron hasta el que se venció en fecha 31DIC1999 (fs. 56, 77 y 83), siendo de recalcar que del folio 84, se desprende que al estar cercana la fecha de vencimiento de la relación contractual del año 1998, le fue participado ello a la querellante, procediéndose a suscribir al siguiente año, un nuevo contrato, a cuyo vencimiento no se suscribió ninguno otro, continuando la relación de empleo en forma permanente; y, se desprende además de los folios 52 al 54, que la misma cobró sus bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-00, y que además disfrutó sus vacaciones 97-98 (f. 60), 98-99 (f.63) y, 99-00 (f. 66); y consta además que la actora requería solicitar permisos para ausentarse de sus labores, tal como se evidencia del contenido de los folios 69 y 79. Siendo evidente entonces, la relación de empleo permanente que existía entre la querellante y la accionada.
Ahora bien, visto que no podía removerse a la actora sin un procedimiento previo, tenemos que dispone el artículo 49 en su encabezado, así como en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar que en las actuaciones administrativas se garantizará el debido proceso, declarando que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y que de igual manera, toda persona tiene derecho a ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, así como de disponer de tiempo para acceder a las pruebas y para acceder a su defensa; tal disposición considera esta Corte de Apelaciones, fue vulnerada por la Gobernación del Estado Amazonas, al momento de remover del cargo a la actora como médico adscrita a previsión social, toda vez que tiene derecho la misma a que se le garantice el debido proceso en el procedimiento administrativo que ha debido aperturarse a fin de emitir dicha resolución.
Por otra parte dispone el artículo 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y aunado a ello, dispone el artículo 48 ejusdem, en su único aparte, que la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento de oficio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados; ambas disposiciones adjetivas fueron de manera flagrante vulneradas por la entidad demandada.
Ahora bien, analizados los elementos de hecho y de derecho que ha considerado este Juzgador, este Tribunal considera que la actora, tal como antes quedó demostrado, no podía ser separada del cargo sin un procedimiento previo en el que le respetaran sus garantías constitucionales y procesales, por lo que en consecuencia, deberá declararse nulo el acto cuya nulidad se demanda. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la notificación de fecha 11OCT2001, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES EGILDO PALAU, por el cual se remueve del cargo de médico adscrita a Previsión Social, a la ciudadana MARGERIS AREVALO. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta que aquí se acuerda, se ordena la incorporación inmediata de la ciudadana MARGERIS AREVALO, al cargo que antes ocupaba, o uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 15OCT2001 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha. TERCERO: Se declara Con lugar el presente recurso de nulidad.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los ______________________ ( ) días del mes de _______________, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.
MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA,


MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO,


MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA,


SECRETARIA

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

Exp. N° 000209.