REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

PRINCIPAL : XP01-P-2003-000012

ASUNTO : XP01-R-2004-000009


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: ROBERTO YAVINAPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.858; DANIEL YAVINAPE y FELIPE PONARE venezolanos, mayores de edad.
Abogada Defensora: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131.
Representación Fiscal: PEDRO ÉLIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26FEB2004, por auto que riela al folio treinta y nueve (39) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Elías Fernández, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 29FEB2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22ABR2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 40).

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, y al otorgarse el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado RICHARD MONASTERIOS, el mismo ratificó la interposición del recurso de apelación en contra del auto de fecha 29ENE2004, emitido por el Juzgado Primero de Control; y, agregó que la Fiscalía imputó por el delito de contrabando previsto en la Ley de Aduanas, que se fijo la audiencia preliminar en fecha 05FEB2004, pero que se adelantó para el día 29ENE2004, oportunidad en que el ciudadano Roberto Yavinape admitió los hechos; que la fiscalía le imputaba, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de delitos contra bienes del Estado; que en la misma se acordó entregar la embarcación en la cual se transportó el contrabando; que con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Aduanas, no debió entregársele la embarcación al haber admitido los hechos el imputado; que la pena que se le impuso era de un tercio; que si se aplica la Ley de Aduanas y las rebajas correspondientes quedaría la pena en 2 años; que eran 7 los imputados y el Juez por haber admitido los hechos el señor Yavinape, le otorgó el sobreseimiento a los demás, sin estar presentes los defensores de ellos; que con fundamento a lo expuesto y al artículo 376 solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 29ENE2004 de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ejercer su derecho a réplica la representación del Ministerio Público expuso que es cierto que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el objeto del proceso, así como el 118; que el juez al expresar la condena, debe pronunciarse con respecto a los objetos y su entrega; que en la misma audiencia se dejó en libertad al condenado; que no fue notificada la Defensa Pública; que no hizo oposición sólo a la admisión de los hechos; que la apelación se puede ejercer aunque no se haya ejercido el recurso de revocación.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la abogado EDITA FRONTADO, quien manifestó que la exposición del Ministerio Público no hace la fundamentación jurídica de su recurso, aun cuando si lo hace en la interposición por escrito del recurso de apelación, que la pena de su defendido esta comprendida entre dos a cuatro años y al sumarse y dividirse entre dos da tres, que el legislador le da la facultad al Juzgador de llevar esa pena al limite inferior, que no hubo violencia por lo que si podía el Juzgador llevar la pena a la mitad, es decir, un año, sin embargo la fiscalía apela de la decisión; que no puede su representado pagar multas, porque se incurriría en ultrapetita; que si el señor Yavinape admite los hechos no es necesario mantener detenido a otros ciudadanos por lo que era imperativo decretar su libertad; que no entiende porque el Ministerio Público se opone al sobreseimiento, por cuanto si ya se habían admitido los hechos, no se puede llevar a juicio a los otros imputados; que el señor Yavinape se sentía muy mal de salud, por lo que solicitó se adelantara la audiencia ya que él quería admitir los hechos y reconocía que era el dueño de la embarcación; solicita se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control y se declare sin lugar la apelación. En su derecho a contrarréplica manifestó que no se refirió al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 367 del mismo código, permite solicitar la detención del imputado cuando la pena sea de cinco años, pero que su defendido fue condenado a un año y cuatro meses; que el Ministerio Público manifestó que no hacía oposición alguna, y que no explana los fundamentos de su solicitud de nulidad.
Por su parte, la Defensa Pública, representada por el abogado CARLOS GUERRERO, expuso que consta en el acta de la audiencia de fecha 29ENE2004 que el Ministerio Público no hizo oposición a lo alegado por la defensa; que en virtud de la norma contenida en el artículo 330, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede dictar el sobreseimiento cuando encuadre en los supuestos establecidos; que fue a solicitud de la defensa el pronunciamiento del Juez, siendo que el Ministerio Público no hizo oposición alguna, ni ejerció el recurso de revocación; que la justicia no se puede sacrificar por formalidades inútiles de conformidad con la Constitución Nacional; que en tal caso el Ministerio Público debió ejercer un amparo constitucional y no un recurso de apelación; que no existe pronunciamiento administrativo en contra de los imputados; hace mención al debido proceso y refiere que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por el mismo delito; que el Ministerio Público fundamenta su apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que luego en ninguna parte de su escrito encuadra la apelación en el numeral 5°; que con fundamento en lo expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ultimo expuso en relación a la embarcación que no se efectúo el procedimiento administrativo correspondiente.

Capitulo IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 1 al 17 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, por la cual manifestó que recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 448 ejusdem; que el Juez de la causa, consideró en su decisión adelantar la audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; admitir totalmente la acusación; condena a cumplir dos (2) años de prisión, menos la rebaja correspondiente de ocho (08) meses, lo cual da un total de pena a cumplir de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, cumpliendo la pena en libertad; en virtud de la admisión de la totalidad de los hechos, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos IVANILDO JONAS DE LIMA, MARCIO FRANCO CORDEIRO RODRIGUEZ, FRANCISCO EDSON PEREIRA DE OLIVERIRA, RONALDO SANTOS DE ABREU, DANIEL YAVINAPE Y FELIPE PONARE; y, se acuerda la devolución de la embarcación y del motor fuera de borda.
Agrega que si sumamos la pena en abstracto, dos (2) más cuatro (4) son seis (6), para buscar la pena en concreto sería tres (3); que una vez obtenida la pena en concreto podemos rebajar la mitad por la admisión de hechos y seria un (1) año más cinco (5) meses; que en el caso que nos ocupa seria la rebaja de 1/3 solamente; que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado Amazonas, Jairo Añez Oropeza, sentencia a cumplir una condena a un año y cuatro meses, en la que se evidencia una errónea aplicación de la norma, excediéndose de la discrecionalidad del juez y la interpretación del legislador, ya que solo debió bajarse un tercio para el caso en particular.
Manifiesta que para sacar la pena en abstracto, se suman de dos (2) a cuatro (4) años, lo que da como resultado seis (6) años, número éste que se divide entre dos (2) para obtener la pena en concreto dando como resultado tres (3) años de prisión, rebajándose un tercio dando como resultado dos (2) años de prisión.
Sigue diciendo que con respecto a la entrega de la embarcación y del motor fuera de borda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Roberto Yavinape debe pagar impuestos, multas y el Comiso de la mercancía hasta que los créditos se hagan exigibles y como en efecto admitió los hechos, los créditos son exigibles por el estado a través de la aduana, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Juez; que en fecha 13 de diciembre de 2003, se hace la retención de un lote de mercancías extranjeras y otras presuntamente nacionales, argumentado dicha retención en el delito de Contrabando tipificado en el artículo 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que hay una circulación o tenencia de mercancía extranjera comprobándose su ilegal introducción al territorio nacional, debido a la declaración rendida por el ciudadano Roberto Yavinape, por la que asume los hechos que se le imputan.
Indica además que los responsables del delito de contrabando merecen según lo señalado en la ley Orgánica de aduanas la pena de prisión de dos a cuatro años (Art. 104 LOA), pago de los impuestos exigibles (108 LOA) Multa (108 y 109 LOA), comiso de las mercancías y del vehículo utilizado para cometer el contrabando (110 LOA).
Que por otro lado, el ciudadano juez acordó la entrega del vehículo utilizado para transportar la mercancía objeto del contrabando sin considerar que el artículo 110 de la ley Orgánica de Aduanas señala que además de las multas se impondrá también el comiso de los efectos objeto de contrabando, así como el de los vehículos semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando, y que se exceptúan del comiso los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando, pero que en este caso, el ciudadano Roberto Yavinape, es el propietario del vehículo (Bongo y motor F/B) y por no haber podido demostrar que la mercancía es propiedad de otro ciudadano, ya que no presentó la factura comercial y a la vez que asume los hechos, es de concluir que la mercancía es de su propiedad, por lo que considera que estamos en presencia del autor del contrabando, el propietario de la mercancía de contrabando y del vehículo transportista, siendo clara afirma, la imposición de la pena de comiso sobre dicho vehículo de conformidad con el artículo 110 literal “a” de la referida ley.
Afirma que el juez no solicitó que se realizara un acta de reconocimiento de la mercancía a los efectos de determinar su valor prudencial, multa e impuestos, de conformidad con el artículo 112 de la citada ley, quebrantando así la misma Ley Orgánica de Aduanas; que lo correcto seria la retención del vehículo llámese motor y bongo y mercancía objeto del contrabando ya que pesa la pena de comiso establecida en el artículo 110 literal a, de la ley.
Argumenta además que es lamentable que el Estado deje de percibir estos tributos por este tipo de decisiones que carecen de objetividad, claridad y rectitud violentando el propósito de la Comisión Presidencial que es la Lucha Contra la Corrupción, de las cuales están integradas conjuntamente con las Instituciones Militares, Seniat, Aduana, Fiscalía, Ministerio de Ambiente y Ministerio de Sanidad en el Estado Amazonas; que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara; que lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proposiciones indicadas, vale decir luego de que se establece el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; que con respecto al sobreseimiento, considera la representación fiscal que debe ser presentado por el Ministerio Público como un acto conclusivo de la investigación; que en este caso se presentó una acusación y el juez de control podrá convocar a las partes para debatir la procedencia y fundamentos de la petición o en la fase preliminar podrá declarar el sobreseimiento de la causa una vez admitida la acusación; que considera la representación Fiscal, que debió dejar constancia en acta de lo manifestado por la representación Fiscal, notificar al cónsul de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que existen Brasileños como imputados, que debió haberse citado al defensor Público de Presos Carlos Guerrero, quien también es parte en ese proceso, y no solamente a la abogada Edita Frontado.
Manifiesta también que con respecto a la libertad del imputado, una vez admitida la acusación y después que el acusado admita los hechos como en efecto sucedió, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, debe imponerse la pena de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitirse el expediente al Tribunal de Ejecución; que no debe confundirse el artículo 367 de la ley adjetiva Penal que es cuando el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a un pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, y en este supuesto el acusado no se encuentra en libertad; que se le festejó al acusado el hecho delictivo por el cual se le acuso, al dársele la libertad, devolverse la embarcación, el motor fuera de borda, y perdonándose a los demás imputados con un sobreseimiento; que así se dejan antecedentes para que se siga cometiendo este tipo de hechos punibles, navegando en el mar de la impunidad; que con respecto al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomado por el juez aquo, debe tomarse en consideración no solamente que se adelante la audiencia bajo el principio de la economía y la celeridad procesal en beneficio de dos (2) imputados, sino de todos los imputados.
Culmina su escrito solicitando sea admitida y declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29ENE2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia por la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

”…Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando (sic) justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adelanta la realización de la audiencia Preliminar (sic) para este mismo momento, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (sic). Así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes, y por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. TERCERO: Visto lo expuesto por el coimputado Roberto Yavinape, y ratificada su exposición después de admitida la acusación, oídas las partes, se ordena la aplicación inmediata de la pena, en consecuencia se le Condena a cumplir dos (02) años de prisión, menos la rebaja correspondiente de un tercio, es decir ocho (08) meses, lo cual da un total de pena a cumplir de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, la cual finalizará tentativamente el 29 de abril de 2005 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Conforme con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cumplimiento de la pena en libertad, con las siguientes medidas de seguridad las cuales manifestó el condenado a cumplir bien y fielmente, la presentación periódica por ante el Destacamento de fronteras N° 94 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en la población de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, los días treinta (30) de cada mes hasta la fecha del cumplimiento total de la pena. Líbrese oficio al citado Destacamento. QUINTO: Vista la admisión de la totalidad de los hechos realizado (sic) por el ciudadano ROBERTO YAVINAPE, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos IVANILDO JONAS DE LIMA, MARCIO FRANCO CORDEIRO RODRIGUEZ, FRANCISCO EDSON PEREIRA DE OLIVEIRA, RONALDO SANTOS DE ABREU, DANIEL YAVINAPE y FELIPE PONARE, ya identificados en autos, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto no se les puede atribuir a estos el hecho objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrense (sic) las Boletas de Excarcelación correspondientes; SEXTO: Vista la decisión tomada en el presente asunto y lo manifestado por las partes, se acuerda la devolución de la embarcación denominada Transporte Guachapana y del motor fuera de borda, a su propietario ciudadano Roberto Yavinape, marca Yamaha, tipo E48CMHS, modelo E48CMHS, color gris oscuro, serial del motor S-00198, serial del cuadro S-00198, de 48 HP. Conforme consta en la factura Control 3114, del Taller Italia C.A., Líbrese Oficio pertinente al organismo en el cual se encuentra bajo guardia y custodia el mismo; SEPTIMO: El Tribunal proveerá por auto separado la motivación de la presente decisión conforme el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes de esta decisión en este mismo acto.”
CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensora judicial abogada Edita Frontado diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma presentó escrito (fs. 31 al 35), en el que manifestó que mal puede el recurrente alegar que hubo una errónea aplicación de la norma adjetiva penal, y que el Juez sentenciador se excedió de la discrecionalidad del juez y la interpretación del legislador, ya que al hacer este alegato estaríamos en presencia de otra causal de apelación y que precisamente en el presente caso el recurso no fue interpuesto en conformidad a ello, por lo que el mismo no tiene relevancia jurídica alguna con el caso sub judice; que el recurrente se queja de la pena impuesta a su defendido ROBERTO YAVINAPE, siendo que la misma se calculó de la siguiente manera: se obtuvo el término medio de los dos extremos que indica la norma penal, el cual fue de tres (3) años de prisión, a éste se le rebajó hasta su límite inferior, en virtud de que su defendido no registra antecedentes penales, con la facultad que le otorga el artículo 74 del Código penal, y a éste límite inferior de dos (2) años, el Juez sentenciador procedió a rebajar un tercio de la pena en virtud de la admisión de los hechos, lo cual dio como resultado un (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, cuya pena fue la que en definitiva se le impuso a su defendido ROBERTO YAVINAPE.
Manifiesta que en el capitulo segundo, señala una serie de disposiciones legales que en forma alguna han sido o fueron objeto de aplicación durante la investigación del caso en cuestión, y que en el supuesto contrario, es al recurrente a quien le corresponde la carga de la prueba donde se cause daño al Estado, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego de admitidos los hechos y la aplicación de una pena definitiva, mal puede a esta alturas del proceso efectuar imputaciones distintas a las que dieron origen a la instrucción de la causa.
Agrega que en el Capitulo Cuarto, señala que consta en las actas que integran el expediente que solicitó en nombre de su defendido y que en acato a la celeridad procesal se adelantara la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que su defendido le había manifestado su disposición de admitir los hechos, por lo que considera que si bien es cierto que no se trasladaron a los otros coimputados, con ello no se causó ningún daño a persona alguna, por el contrario se beneficiaron a seis personas que se encontraban privadas de su libertad y obtuvieron su libertad plena, y que en la respectiva audiencia no se efectuó oposición alguna a ello.
Sigue diciendo que en el escrito de apelación el recurrente impugna la libertad de su defendido ROBERTO YAVINAPE alegando que no debe confundirse el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal, que es cuando el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, y que se señalan además una serie de artículos de nuestra Carta Magna, que considera la defensa no tienen ninguna coherencia con el fallo dictado por el sentenciador.
Manifiesta además que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente y por ende inadmisible, ya que en el caso subjudice se trata de una sentencia definitiva, y para ser objeto de recurso debe efectuarse en conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no en conformidad con el artículo 447 ordinal 1° como lo realizó el recurrente, considerándose así que no surgió ninguna de las causas establecidas por el legislador para recurrir de las sentencias definitivas.
Culmina su escrito solicitando que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado Inadmisible y en consecuencia Sin Lugar, ya que no existen razones jurídicas algunas que lo hagan procedente.


Capitulo VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa, que el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, es examinar si la decisión dictada por el Tribunal Primero con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 29ENE2004, por la cual se condenó al ciudadano Roberto Yavinape, a cumplir la pena de un (01) año y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la Admisión de los Hechos, que hiciera el mencionado ciudadano en la audiencia de admisión de los hechos celebrada en fecha 29 de enero de 2004, en la que manifestó lo siguiente: “…Yo lleve esa mercancía en mi propio barco, y mi hermano, mi hijo no saben de que trataba esa mercancía y los Brasileños tampoco saben nada, el único que sabía era yo, los demás no. Admito los hechos de los que me acusa la Fiscalía, siendo todo responsabilidad mía, no de mi hermano Daniel Yavinape, ni de mi hijo Felipe Ponare, tampoco fue responsabilidad de los Brasileños que estaban conmigo”.
Ahora bien, ha manifestado el recurrente que sólo debió rebajarse hasta un tercio de la pena, y conforme se evidencia del texto de la condena contemplada en el numeral tercero del dispositivo del fallo, la recurrida condena a ROBERTO YAVINAPE, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, sin razonar en forma alguna como llega a esa pena, y luego rebaja un tercio de la misma, conforme lo prescribe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso |del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Se observa de la anterior transcripción, que el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, pudiendo el juez rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio, en aquellos casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sean contra el patrimonio público o referidos a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso, se condenó al ciudadano Roberto Yavinape, por la comisión del delito de contrabando, previsto y penado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
“Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.
El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.
La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
La descarga o embarque de mercancías en genera, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

De igual forma, tenemos que establecen los artículos 108, 109 y 110 de la ley de aduanas:

Art. 108. L.O.A. Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera:
a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.).
d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías

Art. 109. L.O.A. Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento (50%).
En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento (200%).
“Art. 110. L.O.A. Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso:
a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando;
b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.”
“Art. 111. L.O.A. Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:
1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo;
2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública;
3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.
Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea el caso.”
Se observa de las normas antes reseñadas, que efectivamente las mismas establecen además de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 104, la aplicación de la pena de multa prevista en el artículo 108, así como también el comiso de los efectos objeto del contrabando, previsto en el artículo 110, estableciéndose además en el artículo 111, las sanciones accesorias a los responsables del contrabando.
Ahora bien, de la sentencia en la que se impone al penado, la condena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, no se observa que se haya hecho referencia a la multa a imponer prevista en el artículo 108, ni el comiso que ordena el artículo 110, siendo que por el contrario en el particular sexto de la decisión, se ordena la entrega del motor fuera de borda y la embarcación denominada transporte Guachapana, al ciudadano ROBERTO YAVINAPE, quien fuera condenado por la comisión del delito de contrabando, y a quien se le reconoce su condición de propietario de la embarcación, violándose así lo dispuesto en las normas antes transcritas, razón por la cual deberá anularse la decisión en referencia. Y así se declara.
De igual se observa que en el numeral quinto de su decisión, la recurrida manifiesta que en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Roberto Yavinape, sobresee la causa seguida al resto de los imputados por el delito de contrabando, alegando que no se les puede atribuir los hechos objeto del proceso, afirmación que hace fundamentado en lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tenemos que establece la norma en cuestión, que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”
En nuestro caso, la recurrida fundamentada en el contenido del primer supuesto previsto en el transcrito artículo 318, determina que no se puede atribuir el hecho delictivo al resto de los imputados por el delito en cuestión, pero no expone mayor argumento para motivar su decisión, de igual forma, en el particular séptimo de su decisión, establece que la motivación correspondiente se dará por auto separado, y no cursa en autos tal motivación, ello a pesar de los requerimientos que en tal sentido se hicieron a la recurrida (fs. 66 y 69), circunstancia ésta que se subsume en una carencia de motivación, entendiendo esta como un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión. Atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple el fallo impugnado, por lo que se concluye que el mismo reviste del vicio de falta de motivación que conlleva a su nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 29 de enero de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, ordena se realice una nueva audiencia por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de ______________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.