REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000066

ASUNTO : XP01-R-2004-000033


La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada, en contra del fallo dictado en fecha 13ABR2004, dictado por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue a los ciudadanos OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.566.327 y V- 1.566.881.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora privada de los imputados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 1 al 3), argumentó, que interpone el recurso, con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que de las actas que integran el asunto respectivo sus defendidos OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, fueron aprehendidos por supuestos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en esta ciudad el día 02 de abril 2004, a las 9;30 p.m, y que el órgano de investigación señaló como ocurridos a las 7;30 p.m, y que sus defendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 03 de abril 2004, a las 5:30 p.m, bajo la modalidad de flagrancia, es decir, luego de más de veintidós horas de detención.
Asimismo, señala la defensa que al no cumplirse con el contenido de las normas establecidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de la violación al debido proceso, por no garantizarse la realización del mismo conforme a la disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas.
Agrega que, los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; que establece además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Culmina su escrito la recurrente, solicitando la declaratoria de la nulidad absoluta de las actas que dieron origen al proceso, por cuanto considera que la sentenciadora tomo elementos y/o actos realizados en contravención e inobservancia de la Ley, y violación de normas constitucionales para declarar la procedencia de la medida privativa de libertad de sus defendidos OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, siendo por ello que apela, alega, de tal decisión.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 13 al 15), en el que manifiesta que con relación al lapso en el cual la defensa interpone el Recurso de Apelación, prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; que visto lo anterior, se puede inferir que el escrito de apelación presentado por la Defensora Privada de los ciudadanos OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, ha sido interpuesto, fuera del lapso legal establecido, por cuanto en fecha 13ABR2004, la ciudadana Juez dicta decisión, y en fecha 15ABR2004, constan a las actas del expediente actuaciones de la defensa, solicitándole al Juez de la causa la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar la aplicación de una menos gravosa de las previstas en el 256 ejusdem, con la cual quedó notificada de la decisión, por lo que en consecuencia agrega, el lapso para impugnarla comenzó a correr desde el 15ABR2004, venciéndose dicho lapso el día 20ABR2004, por lo que, manifiesta, a todas luces el recurso interpuesto es extemporáneo, en virtud de que el mismo fue presentado en fecha 21ABR2004 y en razón a lo antes expuesto solicita que el mismo sea declarado inadmisible.
En cuanto al argumento de que los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público luego de transcurridos mas de veintidós días de su detención, manifiesta la representación fiscal, que luego de habérseles comunicado por parte del órgano de investigación penal, de la aprehensión de los imputados, los mismos fueron presentados dentro del lapso de las treinta y seis (36) horas legales, no conculcándose así los derechos denunciados. Cita al respecto decisión de fecha 25SEP2002, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se asienta que aún cuando se hubiese dado un retardo en su presentación ante la autoridad competente, el mismo queda subsanado al celebrarse la audiencia de presentación.
Culmina su escrito la Representación Fiscal, solicitando que se declare Inadmisible el Presente Recurso de Apelación, toda vez que fue presentado, vencido el lapso de los cinco (5) días, y en caso de ser admitido, se declare sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Edita Frontado, defensora de los imputados.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 13ABR2004 (fs. 10 y 11), emanada del Tribunal Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, asentó que una vez oídos y analizados los argumentos de las partes se observa que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma se afirma además, que
“ El hecho punible que merece pena privativa de libertad está evidenciado con la incautación de los veintidós (22) pitillos contentivos de presunta droga y la modalidad de distribución queda evidenciada con la circunstancia presentada en el momento en que el efectivo de la Guardia Nacional solicita comprar droga y la imputada saca de un bolsillo de su vestimenta una bolsa de color marrón dentro de la cual se encontraban los pitillos; de igual forma se infiere que las personas detenidas son las que pueden ser autoras o participes del hecho punible y si bien es cierto que el sujeto activo a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente no es menos cierto, que el delito de drogas es un flagelo considerado por nuestra carta magna como delito de lesa humanidad en los cuales se considera y prevalece en primer lugar el interés colectivo y en segundo lugar el interés particular del imputado. De igual forma vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse se cumple la presunción legal de fuga ya que el tipo penal contempla en su límite máximo una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control…impone la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Otilia González…y al ciudadano José Fernando Rodríguez…por la comisión del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.”

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y 190 ejusdem, la defensa apeló de la decisión de fecha 13ABR2004, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual impone la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la audiencia de presentación ha manifestado la defensa, que sus defendidos son personas humildes; que los que venden droga viven bien y que sus defendidos no tenían un buen mercado en su casa; que se asombran por que hay testigos declarando cuando no estaban en el lugar y que tampoco le permitieron llamar a ningún abogado; que la señora Otilia sufre de diabetes. Solicitó asimismo, que fueran juzgados en libertad y se les concedieran medidas cautelares sustitutivas, circunstancias estas por las cuales considera inadmisible la acusación.
Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Penal, los cuales fueron apreciados por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, habiendo sido detenidos en estado de flagrancia, una vez que se presentara ante el comando del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, un ciudadano a denunciar que unos señores de avanzada edad, de tipo indígena se encontraban distribuyendo droga en el Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas, procediéndose a verificar la información y cumpliendo labores de inteligencia, se percataron que la información dada era cierta, por lo que se procedió a buscar dos testigos, tocando uno de los funcionarios la puerta de la vivienda, siendo atendido por una señora, solicitando el efectivo a la misma que le vendiera algunos pitillos de droga, accediendo al negocio y procediendo a sacar la droga en presencia de los testigos, la cual se encontraba en una bolsa marrón que tenía en el bolsillo de la camisa, incautándosele la cantidad de veintidós (22) pitillos de presunta droga, procediendo el funcionario a identificarse y a detener a la ciudadana en cuestión, conjuntamente con su concubino José Fernando Rodríguez, quien se encontraba en el lugar, los cuales fueron calificados oportunamente al ser presentados ante el Tribunal de Control, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en referencia; considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al hecho de que los imputados fueron presentados ante la autoridad competente, en forma extemporánea según se alega, tenemos que se desprende de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS BRICE y CESAR CABALLERO JONNATHA (fs. 42 y 43), quienes fueron testigos de las detenciones practicadas, que las mismas se realizaron en fecha 02ABR2004, y consta de los folios que cursan del 45 al 48, que en esa fecha y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se le leyeron los derechos a los imputados de autos, lo que implica que esa fue la hora aproximada de su detención, por cuanto los testigos afirman que al ser detenidos los imputados, les fueron leídos sus derechos. De igual forma se desprende del escrito por el cual la representación del Ministerio Público, solicita la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y, la privación judicial preventiva de libertad (fs. 35 y 36), que los recaudos correspondientes fueron recibidos por el Ministerio Público en fecha 03ABR2004, y se desprende de la revisión de las actuaciones en el sistema organizacional juris 2000, que dicho escrito fue presentado por el ciudadano abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en fecha 05ABR2004 a las 11:24 horas de la mañana, procediendo el Tribunal de Control número 2 de este Circuito Judicial, a fijar la audiencia para las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día (f. 52), como en efecto se celebró (fs. 6 al 9), quedando demostrado entonces que si hubo algún retardo en poner a la orden del Ministerio Público a los detenidos, el mismo se subsanó cuando como lo señala la defensa, en fecha 03ABR2004, las 05:30 horas de la tarde, se pusieron a la orden del representante del Ministerio Público, procediendo el mismo a hacer la solicitud ante el Juez en fecha 05ABR2004, en horas de la mañana, subsanando de igual forma, cualquier retardo en que se pudo haber incurrido.
Por otra parte, en relación a la presunta extemporaneidad de la interposición del recurso en cuestión, que alega el Ministerio Público, tenemos que el mismo manifiesta que habiéndose dado por notificada la recurrente, en fecha 15ABR2004, el lapso transcurrió hasta la fecha 20ABR2004, y habiéndose presentado el escrito en fecha 21 del mismo mes, considera que estaba vencido el lapso, ello en virtud de que cuenta como días hábiles para interponer el recurso los días 17 y 18 del mes de abril, los cuales fueron sábado y domingo, y que no pueden considerarse a tales efectos, como hábiles.
Al respecto, tenemos que dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, considerando el Ministerio Público que este lapso de la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de apelación, bajo el criterio de que todos los días serán hábiles, observando en tal sentido este Superior Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, debiendo asentarse que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles.
En el presente caso, la recurrente en fecha 15ABR2004, solicitó la revisión de la medida privativa, dándose así por notificada de la decisión dictada en fecha 13ABR2004, presentando su recurso en fecha 21ABR200, vale decir, el quinto día hábil siguiente a la notificación.
 Visto entonces que el recurso de apelación propuesto contra la decisión impugnada, fue propuesto en tiempo hábil, y visto además que cualquier retardo que pudo haberse dado en la fase preparatoria, quedó subsanado oportunamente, y que además la medida privativa de libertad, se encuentra suficiente y debidamente fundamentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se confirma la decisión emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 13ABR2004, dictada en la audiencia de presentación realizada en causa seguida a los ciudadanos OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, por la cual se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de ___________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.


En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA de PACHECO.


Exp. N°: XP01-R-2004-000033.-