REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000011
ASUNTO : XP01-O-2004-000011

Capitulo I
Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 17JUN2004, la ciudadana DORKA VICTORIA GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.416.611, debidamente asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 93.784, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de orden de captura del ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ GONZÁLEZ, en la persona de su representante, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, por acordar dicha solicitud.

Por auto de fecha 18JUN2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto, designándose ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta

Manifestó la accionante en su escrito, lo siguiente:
1.- Que en fecha 31MAR2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano RAMON EDUARDO GALÍNDEZ BASTIDAS, así como medida de privación judicial preventiva de libertad, llevándose a cabo la audiencia de presentación de imputado en fecha 01ABR2004, en la cual, según afirmó el representante del Ministerio Público, expuso: “…Solicito se ordene aprehensión en contra del ciudadano Arturo Celestino Díaz…”, solicitud ésta que afirmó fue acordada por el A-quo.
2.- Que en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez presentado por el Ministerio Público los actos conclusivos, y presentada la acusación en contra del ciudadano RAMON EDUARDO GALÍNDEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el referido imputado admitió totalmente los hechos, dejando constancia según su dicho, que el ciudadano ARTURO CELESTINO DÍAZ, quien identificó como su hijo, nada tenía que ver con el hecho delictual cometido, y que pese a ello, la Juez A-quo decidió ratificar la orden de captura en contra de su hijo.
3.- Que al haber admitido los hechos el condenado de autos, y manifestado que el ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ nada tiene que ver con el hecho delictual cometido, su hijo quien identificó con el nombre de ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ no puede ser privado de sus derechos y garantías, por cuanto considera que mal puede pretenderse privar de su libertad a un tercero que nada tiene que ver en un ilícito penal, lo que a su juicio configura la violación de derechos y garantías constitucionales.
4.- Que con la actitud asumida por el ciudadano RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, en el sentido de admitir la comisión de los hechos que le fueron imputados por la representación Fiscal, manifestando al mismo tiempo que el ciudadano ARTURO DIAZ no tenía nada que ver con los hechos imputados en la causa.
5.- Que el ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ, al no ser imputado, mucho menos acusado del expediente de marras, no puede ser privado de sus derechos y garantías, toda vez que quedaba demostrada la intención de privar de su libertad a un tercero que no tenía ninguna ingerencia jurídica en el ilícito penal, incurriendo tanto la juzgadora del A-quo como la representación Fiscal, en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ.
6.- Que la norma penal adjetiva, indica las pautas a seguir para privar de Libertad a cualquier persona, y que en este caso, el ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ no había sido individualizado en la causa, habida cuenta de la inexistencia de una fundamentación jurídica como para emitirse en su contra Orden de Aprehensión, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público; razón por la que el Legislador venezolano facultaba a la Accionante a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida del ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ GONZALEZ; situación ésta que se evidencia en la emisión de la mencionada Orden de Aprehensión, desconociéndose los motivos que dieron origen a ello.
7.- Asimismo, la accionante expresa el incumplimiento y la violación flagrante de los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 50, 234, 237, 250 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Alega la accionante, que aun cuando el vehículo con el que se cometió el delito es propiedad del ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ, el mismo se encontraba arrendado al ciudadano RAMON EDUARDO GALINDES BASTIDAS.
9.- Por último, alega la Accionante que la presente acción de Amparo Constitucional la incoa en contra de la Fiscalía Sexta de esta circunscripción Judicial, representada por la Fiscala MARVILA ARAUJO; ello en virtud de la solicitud de aprehensión del ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ, sin fundamentación jurídica alguna, y con la existencia de la confesión del autor del hecho punible ventilado en el asunto penal.

Capitulo III
De la Competencia
Corresponde a esta Corte determinar su competencia, para conocer la presente acción, y a tal efecto, por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capitulo IV
Razonamientos para Decidir

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo estudio, se accionó en Amparo Constitucional contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Regional, representada por la Abog. MARVILA ARAUJO, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión que hiciera por ante el Tribunal Segundo de Control, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ; en este sentido, el artículo 64, primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal deja asentado:

“Art. 64: Tribunales Unipersonales….
…Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico… Subrayado y Negrita nuestro.

Es por ello, que este Tribunal Colegiado observa que la presente acción de amparo debió ser interpuesta por ante el tribunal competente para conocer la causa, ya que la misma va dirigida a una de las partes en el proceso, a saber, el Ministerio Público, y no contra el Tribunal que expide la Orden de Aprehensión; sin embargo, esta alzada analizando la naturaleza de los actos, y la intención de la accionante, infiere que la acción de amparo es contra el órgano judicial que expidió la ya mencionada orden de aprehensión, vale decir, el Tribunal de Control donde cursa la causa. Y así se decide.

Es pues, que luego de determinar la persona sobre quien va dirigida la acción de amparo, necesario es, dejar suficientemente claro que la misma se fundamenta en la futura y posible violación del derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna, y que vendría como consecuencia del acto emanado del a-quo, entiéndase la tan nombrada Orden de Aprehensión; sin embargo, considera esta Alzada, que la naturaleza del acto en comento se funda en la necesidad que tiene el Tribunal de Primera Instancia en traer al proceso al ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ, quien siendo propietario del vehículo usado en la comisión del delito, no ha mostrado ningún interés, hasta el punto que no ha comparecido por ante el a-quo, ni personalmente ni por medio de apoderado, razón por la cual el Ministerio Público requiere su presencia a través de una solicitud de orden de aprehensión, la cual a criterio nuestro, es legalmente acordada por el tribunal de la causa.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción de amparo, considera necesario traer a colación lo señalado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (omissis).

Es por ello, que no puede hablarse de una amenaza de violación al derecho a la libertad, ya que el único efecto que tiene la orden de aprehensión es traer al ciudadano ARTURO CELESTINO DIAZ a una Audiencia Oral y Pública, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, además, el interés del Ministerio Público en la declaración del ciudadano supra mencionado, propietario del vehículo en el que se cometió el delito, está a todas luces demostrado; razón por la cual esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Capitulo V
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana DORKA VICTORIA GONZALEZ JIMENEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Consúltese la presente decisión.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (06) días del mes de Julio de (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO (PONENTE);

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 10:20 a.m.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

Exped: N° XP01-0-2004-000011