REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000003
ASUNTO : XK01-X-2004-000044


Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada ADELA CORREA de MACHADO, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-P-2003-000003, seguida a los ciudadanos JUANA MARIA CASTILLO y LEWIS ANTONIO PANTOJA, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 20 de Mayo de 2004, la abogada ADELA CORREA de MACHADO, en su carácter de Juez Accidental de Juicio, expuso: “...Esta operadora de Justicia, observa la imposibilidad de conocer el presente asunto, toda vez que el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Néstor José Machado, es mi esposo, en virtud de lo cual me considero incursa en la causal de inhibición contenido en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ME INHIBO, formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto me une un vínculo de afinidad…”

II
Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan justificados, por cuanto se evidencia de los autos, específicamente al folio 4 del presente asunto, que el abogado Nestor José Machado, actuó bajo la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto existe entre la profesional del derecho Adela Correa de Machado, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y el referido abogado Nestor José Machado, un vínculo de afinidad, siendo estos esposos, todo lo cual a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad de su condición de juez, garantía esta que bajo ningún respecto puede transgredirse, por cuanto podría comprometerse la objetividad en la resolución del juicio, y siendo que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que considera este Superior Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar, la presente inhibición. Y así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada ADELA CORREA de MACHADO, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-P-2003-000003, donde aparecen como imputados los ciudadanos JUANA MARIA CASTILLO y LEWIS ANTONIO PANTOJA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,


VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

N° XK01-X-2004-44
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada ADELA CORREA de MACHADO, en su condición de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JUANA MARIA CASTILLO y LEWIS ANTONIO PANTOJA.

Ahora bien, observa este disidente, que la Juez Accidental inhibida manifestó a través del acta de inhibición, como impedimento para conocer del presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos JUANA MARIA CASTILLO y LEWIS ANTONIO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el lazo de afinidad que la une con el abogado NESTOR JOSÉ MACHADO, siendo éste su cónyuge, y además, quien intervino durante la fase preparatoria de la causa, como Titular de la Acción Penal, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que el referido abogado NESTOR JOSE MACHADO, en su condición antes aludida, intervino en la presente causa, solicitando ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, el diferimiento de la oportunidad para presentar los actos conclusivos. No obstante, debe advertir quien aquí disiente, que el fundamento del impedimento alegado por la Juez Accidental inhibida para conocer del presente asunto penal, cesó al ser un hecho público y notorio que el abogado NESTOR JOSÉ MACHADO, actualmente no se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, vale decir, no es parte en la presente causa y, para la procedencia de la causal invocada en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que la inhibida tenga parentesco de consanguinidad o afinidad con cualquiera de las partes o de sus representantes. Por lo que, nada obsta a la jurisdicente inhibida el conocimiento de la misma, en virtud que si bien es cierto, la Juez inhibida es cónyuge del abogado NESTOR JOSE MACHADO, no es menos cierto, que el mismo ya no es parte en el presente proceso, entiéndase por parte, aquella persona que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro. Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso, por lo que a criterio de quien aquí disiente lo procedente y ajustado a derecho era declarar Sin Lugar la inhibición planteada. Y a sí se decide.

Queda así expuesto el argumento sostenido por este disidente, en relación al criterio sostenido por los ilustres miembros que conforman éste Órgano Colegiado.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO DISIDENTE,


FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,


VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

N° XK01-X-2004-44