REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000001
ASUNTO : XP01-R-2004-000010



Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público Tercero Penal, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELYS JOSEFINA PARDO de VILLASANA, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a la acusada a cumplir la pena de tres meses (03) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

El Estado venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el abogado RICHARD MONASTERIO MARRERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
La Defensor Público Tercero, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs.197 al 198), conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el juez de la causa en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como fue el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 6° ibidem, relativo a la prescripción de la acción penal, la cual, fue alegada como un punto previo al juicio oral y público siendo declarado improcedente la misma por el tribunal de la causa. Que en fecha 16NOV2002, se inicia la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDEL SUSANA TRUJILLO ARANGO, por la presunta comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; que desde esa fecha, señala la Defensa, hasta el día del juicio oral y público han transcurrido Un (1) año, Un (1) mes, y Veintiséis (26) días exactos sin que existiera sentencia en la presente causa, lo que motivó a la Defensa, a solicitar la prescripción de la acción penal, por el transcurso de un año, establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, refiriendo lo contenido en el artículo 110 ejusdem, en su segundo aparte, señala que si la ley establece un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento pero que si en el término de un año contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, asevera la defensa, si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá prescrita la acción penal.

Indica la defensa, que analizando exhaustivamente la presente averiguación y desde la fecha en que se consumó el hecho es evidente que la acción penal para perseguirla estaba prescrita, no obstante el juez declaró que no era procedente la solicitud de la defensa, en virtud de haberse efectuado la audiencia preliminar en fecha 17OCT2003, que interrumpe la prescripción, y como consecuencia de ello, se sanciona a la acusada ARELYS JOSEFINA PARDO de VILLASAN, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión por el delito de Lesiones personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal; que existen actos que interrumpen la prescripción aplicable a un caso concreto, pero que en este particular cuya prescripción aplicable es de Un (1) año, la norma sustantiva penal prevista en el numeral 6° del artículo 108 es clara, al acreditar una causa que extingue la acción penal, debiendo la juez, a criterio de la Defensa, ordenar la prescripción respectiva, más no declararla improcedente, motivando la apelación de la sentencia en la aplicación errónea de una disposición sustantiva para desfavorecer y perjudicar a su representada.

Por último, solicita le Defensa Pública que sea admitido, por esta Corte de Apelaciones el presente recurso y sea declarado con lugar el mismo.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, señaló que la apelación que interpuso en fecha 11FEB2004, conforme al artículo 452 ordinal 4º, se debe a que el Juez incurrió en una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa tuvo lugar en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Trujillo Arango por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 418 del Código Penal, celebrándose la audiencia preliminar 11 meses después; manifestó que el juicio oral y público se llevó a cabo un año después de la audiencia preliminar y que al iniciarse el debate alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez negó la prescripción con fundamento a que había sido interrumpida la prescripción con la audiencia preliminar, por lo que señala hubo una errónea aplicación del artículo 110, que si hubiese existido la interrupción la acción estaba prescrita por cuanto el artículo dice “pero si no hubiese sentencia dentro de un año”; expuso que dejó claro en ese acto que su defensa no iba a convalidar el acto pero que la ejercería en cumplimiento del mandato constitucional, solicitó a la Corte en base al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare la prescripción de la acción penal. Se le otorgó el derecho de palabra al abogado RICHARD MONASTERIO MARRERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que en efecto en contraposición a lo expuesto por el Defensor Tercero por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, difiere de los alegatos de la defensa cuando se refiere al tiempo que dispone el legislador para que trascurra el tiempo de prescripción según el artículo 108 ordinal 6, que adicional a eso se debe contar el computo para saber cuando empieza a computarse la prescripción que es desde que ocurre el hecho punible, que la prescripción fue interrumpida, que la norma no habla de un tiempo menor de un año sino de un año, que el 30MAY2003 fue la fecha en que asistió el Ministerio Público a imponerle a la ciudadana Arelis Pardo los cargos que se le imputan, que es el 30MAY2003 la fecha que debe tomarse en cuenta para computar la prescripción, siendo evidente que entre el 30MAY2003 y 12ENE2004 no había transcurrido un año, sino 6 meses y 15 días, por lo que considera que la sentencia dictada el 12ENE2004 esta completamente ajustada a derecho, por lo que solicita a esta Corte que dicha sentencia sea ratificada y que en consecuencia quede definitivamente firme. Posteriormente, en el derecho a réplica el abogado defensor, expuso que oye alegatos que no fueron alegados en su oportunidad, es decir, al momento en que debió el Ministerio Público contestar el recurso lo cual no hizo en su momento, el cual está establecido en el artículo 454 del Código, por lo que debe considerarse o manifestado por el ministerio Público como una opinión; que la prescripción comienza a correr desde el día en que los hechos fueron consumados y no cuando se rinde declaración ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 109, es decir que debe contarse entonces desde el 16NOV2002, que el artículo dice un año por lo que no puede ser mas de un año, puede ser menos de un año o un año pero no mas de un año, que fueron a un juicio un año después de haberse cometido el hecho, que la negligencia procesal no puede alegarse en contra del imputado, solicita que se decida la situación planteada en esta apelación. Luego en el derecho de contrarréplica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó que los hechos ocurrieron el 16NOV2002 y entre noviembre de 2002 y el 12ENE2004, efectivamente transcurrió mas de un año, pero que alegó la interrupción de la prescripción establecida en el Código Penal, que la declaración indagatoria podía asimilarse a lo que hoy es la imposición del Ministerio Público de los hechos que se le imputan, que reconoce que es obligación del Ministerio Público contestar los recursos pero no obstante eso el legislador en el artículo 454 dice que sin notificación previa podrá contestar, por lo que considera que la no contestación no es una falta del Ministerio Publico, ratifica su alegatos anteriores y su solicitud de ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, y se ratifique la sentencia de primera instancia.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 182 al 189 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“…condena a la ciudadana ARELIS JOSEFINA PARDO DE VILLASANA, venezolana, titular de la cedula de identidad n: 13.639.910, mayor de edad, hija de Yinis Bolaños (v) y de Rubén Pardo (v), de profesión u Oficio Secretaria, residenciada en la Av. Perimetral Sector el Polígono, caso color Azul S/N. a pagar 3 meses de Arresto considerando que no tiene antecedentes Penales ni Policiales, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana (sic) EDEL SUSANA TRUJILLO ARANGO. Se tomó en cuenta que la pena imputada es menor de 5 años y la ciudadana se encuentra en Libertad este Tribunal mantiene la Medida Cautelar de libertad de Conformidad con lo establecido en la antepenúltima parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis minucioso de la apelación sometida a nuestra consideración, pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que el presente recurso versa sobre solicitud, que efectuó la Defensa en la audiencia del juicio oral y publico, relacionado con la prescripción de la acción penal ejercida en contra de su representada en la cual se le acusó por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal por haber transcurrido Un (1) año, Un (1) mes, y Veintiséis (26) días exactos, sin que mediara sentencia alguna en ese tiempo, incurriendo el tribunal A quo, a criterio de la defensa, en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber sancionado la recurrida a su representada por un hecho cuya acción se encontraba prescrita.

En tal sentido, esta Corte estima que la prescripción tanto de la acción penal como la prescripción judicial invocada por el recurrente, se encuentra contenida en el Código Penal en los artículos 108 numeral 6° y 110, respectivamente, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.”
“Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”

Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos explanados por la parte recurrente, que efectivamente desde el 26NOV2002, fecha en que se inició la investigación de los hechos que resultaron posteriormente el fundamento de la acusación, hasta la realización del juicio oral y publico 12ENE2004, han transcurrido Un (1) año, Un (1) mes y Veintiséis (26) días exactos, no obstante, se advierte, que si aplicamos debidamente la normativa del artículo 110 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que si en el término de un año contados a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria esta quedará prescrita.

Observa esta Corte, que el novedoso Código Orgánico Procesal Penal establece tres fases en el proceso penal, bien determinadas cada una de ellas, siendo estas, la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio y en relación a ello vemos que, de conformidad con las actas que cursan en la presente causa, en la cual consta que el hecho punible sucedió en el 16NOV2002; que la acusación penal fue interpuesta en fecha 22SEP2003 (fs. 01 al 07), la audiencia preliminar se celebró en fecha 17OCT2003, (fs. 68 al 70), el juicio oral y público fue realizado el día 12ENE2004 (fs. 173 al 181) y la publicación de la sentencia se realizó en fecha 28ENE2004, cumpliéndose efectivamente las tres fases de proceso en cuestión, por lo que tenemos que la prescripción de la acción penal ciertamente no es procedente, dado que la sentencia fue dictada luego del juicio llevado a efecto dieciséis (16) días después, siendo la misma precisamente condenatoria en contra de la parte recurrente, estando meridianamente claro para esta Corte, que el supuesto supra citado del artículo 110 ejusdem, se adecuó al caso en estudio, en virtud de señalar la ley expresamente esta circunstancia, es decir, que el fallo condenatorio dictado por el tribunal de la causa, interrumpe la acción penal siendo una de las formas de evitar la extinción de dicha acción penal. Además, tomando en consideración que según se trate de los diferentes supuestos legales que engloba la figura de la prescripción, cabe decir que en el Primer Aparte del artículo 110 del Código Penal, también nos refiere otro supuesto sobre la prescripción judicial, en cuanto si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, en este sentido, se aprecia que tampoco encuadra el caso objeto de la apelación en estudio, ya que el tiempo transcurrido por el juicio propiamente dicho no ha excedido el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por cuanto se evidencia de lo autos que desde el 26NOV2002, fecha en que se inició la investigación de los hechos que resultaron posteriormente el fundamento de la acusación, hasta la realización del juicio oral y público 12ENE2004, transcurrió efectivamente Un (1) año, Un (1) mes y Veintiséis (26) días exactos, por lo que el transcurso del tiempo de la prescripción señalado en la norma antes mencionada no se ha verificado. Y así se declara.

En adición a lo anterior, esta Corte estima que si la prescripción es el medio para extinguir la acción penal corriendo el término prescriptivo desde el momento en que el imputado ha delinquido, interrumpiéndose desde que el procedimiento se inicia en contra del imputado, volviendo a computarse desde que se interrumpa la causa o se dicte sentencia que no sea condenatoria tal como lo determina el tantas veces mencionado artículo 110 del Código Penal, indicando además, esta norma que tal interrupción resultará cuando sea dictado un acto de detención o de citación para rendir indagatoria u otras diligencias procesales que le sigan. Es obvió para este Tribunal de Alzada, que al no existir estas figuras procesales en nuestro actual código adjetivo penal, se entiende que la interrupción de la prescripción resultara igualmente, a partir de la citación que realice el Fiscal del Ministerio Público a la persona considerada como imputada, cuando se dicte una medida privativa de libertad, la interposición de la acusación o la verificación de la audiencia preliminar, como también otra diligencia procesal que siga en el proceso.

Se desprende de lo anterior, que en el caso in comento, se verificaron una serie de actuaciones procesales como son precisamente la interposición de la acusación y la audiencia preliminar, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, no puede ser decretada la prescripción por cuanto esta fue interrumpida con las actuaciones procesales antes citadas. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la Defensa Pública, y en tal sentido lo conducente en este caso es confirmar la decisión del Tribunal segundo con Funciones de juicio. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público Tercero Penal, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELYS JOSEFINA PARDO de VILLASANA, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a la acusada a cumplir la pena de tres meses (03) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA