REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000056
ASUNTO : XP01-R-2004-000048


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado GLENDYS PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano OLBERT ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, fundamentado en el artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
Identificación de las Partes:
Imputado: OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUPIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.580.785.
Defensa Privada: GLENDYS PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.522.902.
Representación Fiscal: EUDOMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Victima: El Estado Venezolano.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08JUN2004, por auto que riela al folio treinta y ocho (38) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Glendys Pirela, en su carácter antes señalado, contra la decisión dictada en fecha 20MAY2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 03 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Glendys Pirela, por la cual arguyó lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada en fecha 20MAY2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano OLBERT ALEXANDER GÓMEZ GUACHUPIRO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal, y se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

2.- En este orden, la defensa señaló que igualmente apela de la decisión proferida en cuanto al mantenimiento de la calificación jurídica dada por el Tribunal Tercero de Control, punto éste que afirmó, que no está de acuerdo con la calificación provisional admitida por el Tribunal, como lo es el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal, ya que éste no cumple con los requisitos de ley.

3.- Adujo además, que apela de la decisión del A-quo, por cuanto en la presente causa se acumularon dos hechos ocurridos presuntamente en sitios diferentes del perímetro del Aeropuerto Cacique Aramare, realizados por personas diferentes y a horas diferentes.

4.- Que solicita que los medios de pruebas que fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar sean desestimados, en virtud que las actas policiales, así como las inspecciones realizadas por los funcionarios policiales, no constituyen prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en el hecho delictual investigado. .

5.- Que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue un procedimiento viciado de toda nulidad, por cuanto viola el principio de legalidad, ya que no se rige de manera estricta por lo preceptuado en los artículos 202, 207, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, a criterio del recurrente es nulo de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem.

6.- Por último, solicitó, que su acción recursiva sea declara con Lugar.

Capitulo IV
Del Fallo Recurrido

En fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadano: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA (…), OLBERT ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, (…) ALVARADO PEREZ JEAN PIERO (…); en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, encontraron a los acusados antes citados desmantelando la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, donde según experticia de Avaluó (sic) Real N° 23, cursante al folio 201, habían ocho (8) tubos de hierro galvanizado, de seis metros de largo cada uno, lo cual encuadra dentro de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare. También es importante señalar que no se demostró dentro del debate que el hecho se haya cometido por tres o mas personas reunidas, ya que los ciudadanos Iris Roxana Guadadmo Escalona y Olber (…) Alexander Gomez Guachupiro, se encontraban en un sitio distinto donde detienen al ciudadano Alvaro Perez Jean Piero; motivo por el cual este tribunal (…) se aparta del numeral 9 del artículo 455 del Código Penal, y así se declara. SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares otorgadas a favor de los ciudadanos: OLBER (…) ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO (SIC) IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA Y OLBER (sic) ALXANDER GOMEZ GUACHUPIRO (sic) (…). TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, (…) CUARTO: se ordena la apertura del juicio oral y público, conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la instrucción a la secretaria del tribunal (sic) de remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al tribunal (sic) unipersonal (sic) y el emplazamiento para que las partes concurran en el plazo de cinco días ante el juez de juicio. QUINTO: Notifiquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora Pública Primera Penal y Abg. Glendys Pirela.”

Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo presentó escrito contentivo de tres (3) folios útiles, en fecha 04JUN2004, mediante la cual asentó:

1.- Que no existe ninguna alteración del contenido de las actas policiales por parte del Ministerio Público, como lo pretende hacer ver el accionante, que sólo se trata de una interpretación de la misma.

2.- Que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión de fecha 20MAY2004, carece de fundamento serio, porquesólo pretendeatacar una falsa alteración de las actas policiales, que en definitiva, son situaciones que deben debatirse en el juicio oral y público.
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado OLBERT ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO.

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
Observa esta Corte, que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 20MAY2004, dictó auto mediante el cual acordó: Admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el imputado de autos, admitir las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y, ordenó la apertura al juicio oral y público. De dicho fallo apeló la defensa del imputado, arguyendo que el A-quo admitió en contra de su patrocinado la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal, sin que a su criterio, su defendido tenga nada que ver con el hecho delictual imputado, que además, el procedimiento realizado por las autoridades policiales está viciado de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el aludido defensor solicitó que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y, admitida por el A-quo, en la audiencia preliminar sean desestimadas.

Ahora bien, por cuanto esta Corte en sentencia de fecha 11AGO2003, ante una acción recursiva semejante o similar, signada con el N° 1Aa46/03, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, es oportuno reiterar el aludido fallo; en virtud que este Tribunal Colegiado mantiene vigente los fundamentos que sustentaron dicha decisión, por lo que se dan por reproducidos en la presente acción recursiva, donde se sostuvo lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08ABR2002, (Caso: Luis Vallenilla Meneses), estableció lo que sigue:

“…3-1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de derecho internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2 El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador le atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar o lesionar los derechos e intereses de la partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el auto de apertura a juicio se equipara a un auto de mera sustanciación o de mero trámite, “…que está referido a previsiones meramente de procedimientos, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes…” Por lo tanto, es inapelable.

Así las cosas, la primera denuncia de la defensa, relacionada con la calificación jurídica admitida por el aludido Tribunal de Control, de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455.4 del Código Penal, el abogado defensor arguye, que no está probada la existencia de tal hecho punible, que no existen fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado. No obstante, se desprende de los autos que el acusado Olbert Alexander Gómez Guachupiro, fue detenido por las autoridades policiales en las adyacencias del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, conjuntamente con la co-acusada Iris Rosana Guadamo Escalona, y varios menores de edad, en un procedimiento llevado a cabo como consecuencia del desvalijamiento de la cerca del mencionado terminal aéreo. Cabe destacar, que al momento de la detención de los referidos ciudadanos, se encontró en el lugar de la detención siete (7) tubos con características similares a los sustraidos en el Aeropuerto Cacique Aramare, todo lo cual compromete la responsabilidad penal en el hecho delictual investigado (hurto calificado) del acusado Olbert Alexander Gómez Guachupiro.

De manera tal que, sí existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del recurrente que ameritan que la causa haya pasado a la fase de juicio con una calificación jurídica de los hechos de Hurto Calificado. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, por improcedente. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa, referida a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fueron admitidas por el A-quo en la audiencia preliminar, donde solicita que las mismas sean desestimadas, dizque porque emanan de un procedimiento policial viciado de nulidad. Esta Corte observa que, el procedimiento policial que conllevó a la detención del recurrente y de otros, en virtud de haberse aprehendido a los acusados a poco de haberse realizado el hecho delictual, cerca del lugar, con objetos presuntamente provenientes del hurto, determinó la calificación de la detención en estado de flagrancia por el A-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la referida norma obliga a cualquier autoridad a aprehender al sospechoso de la comisión de un delito, tal como aconteció en el caso de marras. Por lo tanto, no es cierto que el procedimiento policial esté viciado de nulidad, como lo afirma el apelante, por el contrario, el mismo fue realizado con salvaguarda de todos los derechos y garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las pruebas promovidas por la representación fiscal y, que fueron admitidas por el juez de control, contentivas de los testimonios de los funcionarios actuantes del procedimiento y demás conocedores de los hechos son lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, por tanto, resulta improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.

En consecuencia, Se Confirma el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, dictado en fecha 20MAY2004. Y así se decide.

Capitulo VII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: Se declara Sin Lugar la acción recursiva planteada por el Defensor Privado.
Segundo: Se confirma la decisión, de fecha 20MAY2004, dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO (PONENTE);

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA

Exp. N° XP01-R-2004-000048