REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º y 145º


I

En fecha 14DIC2001, el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-8.949.681, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDYS ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.308, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, amparo constitucional en contra del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17DIC2001, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al escrito interpuesto, acordó solicitarle información a la Gobernación del Estado Amazonas sobre la presunta violación, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas, y se designó como ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco.

En fecha 18MAR2002, se recibió por ante este Tribunal, oficio No. 063-02, suscrito por el Lic. FRANCISCO SALAZAR LUQUE, Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual da respuesta a la solicitud hecha por esta Corte.

En fecha 29ABR2004, se dicto auto por el cual se avocó a la presente causa el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, y asimismo, siendo que la causa se encontraba paralizada, se acordó la reanudación de la misma, otorgándose los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

En su escrito contentivo de la acción de amparo el recurrente manifiesta:

Que comenzó a prestar sus servicios como agente en fecha 01-11-1989, a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, pasando a la nomina de cargos fijos de la Gobernación con el cargo de asistente.

Que de manera arbitraria se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo, y no se le permitió firmar el libro de asistencia, y que por último fue puesto a la orden del Sindicato de Empleados Públicos, siéndole suspendido el pago de sus quincenas y de los aguinaldos, sin tener él, conocimiento de su situación laboral.

Que solicitó al Gobernador del Estado se le informara cual era su situación laboral, siendo informado de manera verbal que estaba despedido, sin tener el recurrente conocimiento de alguna medida disciplinaria o procedimiento alguno en su contra.

Que no ha conseguido tener respuesta por parte del Gobernador del Estado Amazonas, de cuales fueron los motivos que dieron origen a su despido, siendo que ese silencio violenta sus derechos constitucionales de obtener una oportuna respuesta.

Que habiendo transcurrido el lapso de los veinte (20) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que haya obtenido respuesta ocurre ante esta Corte a recurrir por la vía de amparo constitucional en contra del ciudadano Gobernador.
Fundamenta el recurrente su acción de amparo en el artículo 51 de la Constitución de la República, según el cual toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Por ultimo, solicita se le restablezca el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta de forma inmediata, con la aplicación de las sanciones legales contra el Lic. LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado, y que el presente recurso sea sustanciado de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III

Para decidir esta Corte de Apelaciones observa:

De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 29ABR2004, se dicto auto por el cual se avocó a la causa el Magistrado Félix Basanta Herrera, y se ordenó la reanudación de la misma, siendo que la ultima actuación anterior a ese auto corresponde al 18MAR2002, contentiva de oficio No. 063-02, suscrito por el Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual da respuesta a este Tribunal sobre lo requerido, en tal sentido, es evidente que la presente causa estuvo paralizada por un lapso de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días, desde el día 19MAR2002, es decir, desde el día siguiente a la consignación en autos del referido oficio, hasta el día 28ABR2004, fecha anterior al auto de avocamiento del Magistrado Félix Basanta, y de reanudación de la causa, pudiéndose observar de las actas procesales que conforman el expediente, que dentro del mencionado lapso, no hubo ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, en sentencia No. 982, de fecha 06JUN2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara.”

En tal sentido, siendo que como ya quedó asentado la presente causa estuvo paralizada por mas de seis (6) meses, esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente señalado, considera necesario decretar como en efecto se hace consumada la perención, y en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT contra el Lic. LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ______________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
La Magistrada Presidente,

Ana Natera Valera
El Magistrado (Ponente) El Magistrado,

Roberto Alvarado Blanco Félix Basanta Herrera
La Secretaria,

Vivian Rodríguez García

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, quedando publicada la presente decisión, en la fecha ut supra, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

Vivian Rodríguez García

Exp. 000218

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar CONSUMADA LA PERENCION, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, contra le Lic. LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación del derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí disiente debe manifestar su desacuerdo con lo decidido en el presente fallo, en el sentido de declarar “CONSUMADA LA PERENCIÓN”, siendo que, lo ajustado a derecho era la declaratoria del ABANDONO DEL TRAMITE, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificado por la sabia jurisprudencia N° 982, de fecha 06JUN2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, la cual es del tenor siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…” (Subrayado y Negrita nuestro).

Queda así expuesto los argumentos sostenidos por este disidente para salvar su voto, en relación a lo decidido por la mayoría sentenciadora.

En Puerto Ayacucho en la fecha ut supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA