REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000094
ASUNTO : XP01-R-2004-000044


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Amazonas y defensor del imputado LUIS VICENTE GUEVARA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.932.955, fundamentado en los artículos 448 y 447, ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: LUIS VICENTE GUEVARA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10-932.955.
Abogado Defensor: MARCOS JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.641.131.
Representación Fiscal: WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 03JUN2004, por auto que riela al folio veintiséis (26) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Morales, en su condición antes acreditada, contra la decisión emanada del referido tribunal, en fecha 17MAY2004. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha de fecha 08JUN2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 27).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 20MAY2004, el Defensor Público, abogado MARCOS JOSE MORALES, alegó que de conformidad con los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo con funciones de Control de fecha 17MAY2004, mas adelante al fundamentar su recurso, lo hace solo en razón del ordinal 4°, por lo que considera este tribunal que es función de este numeral que se fundamenta el recurso referido.
Agrega, que señaló la recurrida que el imputado pudo haber sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, observando que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares.
Manifiesta, que además del aspecto formal en que debe fundamentarse al privación judicial preventiva de libertad, deben tomarse en cuenta una serie de hechos y circunstancias materiales que lleve a la justicia de la privación; que el imputado adujo que la droga no le fue encontrada en su cuerpo sino en un lado del patio de la casa, en la cual habían varias personas, admitiendo asimismo que era consumidor, lo cual en criterio de la defensa, hace improcedente la privación de libertad.
Señala el recurrente, que hay vicios en el procedimiento de inspección de las personas; que no se ha determinado que sea droga la sustancia incautada, y que no se han descartado las pruebas toxicológicas, por lo cual solicitó una medida cautelar estricta.
Culmina su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de apelación que al efecto se ejerce, y se revoque la medida privativa de libertad, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

El día 15MAY2004, se llevó a efecto la audiencia de presentación ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial (fs. 16 al 21), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se desprende de estas mismas actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra (sic) llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los artículos 250, 251 parágrafo 1° y 252 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Luis Vicente Guevara Guevara…la cual se decrete (sic)en este mismo acto TERCERO: Se ordena la práctica del exámen toxicológico…y…la práctica de una evaluación psicológica…”.
De igual forma, en fecha 17MAY2004, el Tribunal dictó la fundamentación del fallo, la cual cursa del folio 22 al 24, y en la misma se decretó:
“…la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luis Vicente Guevara Guevara…la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se declara la flagrancia por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto (sic) la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1, 2,3, en concordancia con el artículo 250 Ord. 1, 2,3, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo (sic) Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la defensa pública, la misma hizo uso de tal facultad, en escrito (fs. 9 al 11) de fecha 28MAY2004, en el cual, entre otras cosas expuso que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el ciudadano plenamente identificado en autos, se encuentra incurso afirma, en la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Agrega que la recurrida actuó ajustada a derecho, cuando valoró para su decisión las actas policiales y los cuatro testigos presenciales que estuvieron en el procedimiento policial; que del acta policial se establece la existencia de elementos suficientes para señalar al imputado como autor del delito que se le imputa; que lo anterior permite concluir que están llenos los extremos legales requeridos para decretarse la privación judicial preventiva de libertad;
Manifiesta asimismo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por exceder de diez (10) años en su límite máximo, la pena a imponerse, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el delito que nos ocupa está considerado como de lesa humanidad; que el imputado es de nacionalidad colombiana y no posee residencia fija en esta entidad federal, por lo que considera que no tiene arraigo en el país.
Culmina su escrito de contestación, manifestando que en virtud de una aplicación justa del derecho a los fines de ser transparente y justo, considera que lo procedente en este caso es que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el defensor público y, confirmada la decisión emanada del Juez Segundo de Control por considerarla ajustada a derecho.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 15MAY2004, en la causa seguida al ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la ley especial, en perjuicio del estado venezolano, fundamentando luego por separado su decisión, en fecha 17MAY2004, tal como antes se observó.
No obstante, la situación descrita conllevó a que el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que además del aspecto formal, debe apreciarse el aspecto material; que el imputado manifestó que la droga no le fue encontrada en su cuerpo, sino en el patio de la casa en el cual habían otras personas; y, que había admitido ser consumidor.
Ahora bien, tenemos que el imputado manifestó la sustancia no le fue encontrada en su cuerpo, y al respecto afirmó la representación del Ministerio Público que una comisión de la comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios Alfredo Godoy, Clemente Gómez, Jhonathan Batista y Ernesto Melendez, al practicar un procedimiento que se realizaba en el barrio Cataniapo I, observaron a un ciudadano quien resultó ser el imputado de autos, el cual lanzó un objeto hacia su lado derecho, el cual al ser recabado en presencia de los testigos Neumar Blanco y José Gómez, resultó estar constituido por dos cajitas de fósforos contentivas de varios pitillos de presunta droga, y que al ser requisado en presencia de los testigos Blas Villarroel y Rosbladys Villarroel, se le encontró en uno de los bolsillos del lado derecho del pantalón, un envoltorio de polietileno, constatándose que en el mismo habían cincuenta y seis (56) pitillos de presunta droga.
Se desprende de lo anterior que la representación del Ministerio Público con los medios de pruebas señalados, solicitó la medida privativa de libertad en contra del imputado, considerando la recurrida que las circunstancias antes descritas determinaban la suficiencia de elementos probatorios de los que se pudiese derivar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la cual se debe desechar la argumentación expuesta en tal sentido. Y así se declara.
En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico procesal, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal, establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Estableciendo además el artículo 252, ejusdem:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como se observa, la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y que evidenciaban que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga por la falta de arraigo en el estado, siendo de destacar al respecto que estamos en presencia de un tipo delictivo relacionado con el mundo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que además consta en el acta de la audiencia de presentación, y específicamente al folio 17, que el imputado al ser interrogado acerca de su identificación, manifestó no tener residencia fija.

En cuanto a la referencia hecha en relación a presuntos vicios en el procedimiento de inspección de las personas, no se desprende de la lectura del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, que tal circunstancia haya sido propuesta en dicho acto, y en cuanto al hecho de que el imputado se haya declarado consumidor, tenemos que conforme se evidencia del acta tantas veces referida, al imputado presuntamente se incautan, mas de cincuenta (50) pitillos de de una sustancia que presumen los funcionarios actuantes, pueda ser droga.

Por lo anterior, se desechan los argumentos expuestos al respecto, por la defensa, debiendo entonces declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por el abogado MARCOS JOSE MORALES, por cuanto esta Corte de Apelaciones observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° , 2°, 3° de concordancia con los artículos 251 y 252 todas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de fecha 15MAY2004 y fundamentada en fecha 17MAY2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________________________ ( ) días del mes de ______________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


Exp. N° XP01-R-2004-000044.









AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abog. Roberto Alvarado Blanco