REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL:XP01-S-2004-005540
ASUNTO : XP01-S-2004-005540

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Jairo Enrique Añez Oropeza
FISCAL: Quinto Thiaré Aponte
DEFENSOR: Ramón Gil
VÍCTIMA: Belkys Malvina Cuiche López
SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez
IMPUTADOS: Oscar Arvelo Tividor

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, el Secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil Carlos Hay, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de presentación del ciudadano Oscar Arvelo Tividor, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, en perjuicio de la adolescente Belkys Malvina Cuiche López. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Carlos José Sevira, el Defensor Judicial Ramón Gil y el imputado de autos. Seguidamente se tomó el juramento de ley al abogado Ramón Alberto Gil, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.751, quien fuera nombrado defensor por el imputado de autos. Se inició la audiencia y se concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó sus solicitudes de autos, modificándola en lo relativo a la medida cautelar, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el peligro de fuga porque nos encontramos en una zona fronteriza, el peligro de obstaculización ya que el acusado podría influir sobre los testigos para impedir la búsqueda de la verdad, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la medida de privación preventiva de libertad para el imputado de autos. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que estamos en presencia de un joven que es trabajador del Municipio Atabapo, que nunca ha estado involucrado en hechos ilícitos, que goza de entera confianza del alcalde del Municipio Atabapo Nepo Patiño, por lo que es una persona responsable, que su defendido reconoció haber tenido relaciones sexuales con la adolescente que es la víctima, que inició su relación con esta joven desde diciembre del año 2003, que él es soltero y ha mantenido acceso sexual en varis oportunidades con esta señorita, que el problema se presentó cuando hubo un problema motivado por celos y la muchacha le pidió que contrajera matrimonio, pero como este se negó es por esa razón que la adolescente denunció la supuesta violación ante los órganos policiales, que estamos en presencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, y en este caso no existe flagrancia, por lo que su defendido fue detenido en forma ilegal, al violársele el derecho del principio de inocencia, en virtud de lo cual solicita la libertad inmediata de su defendido, asimismo rechaza la acusación fiscal en cuanto manifiesta y ratifica el dicho de la víctima de que tuvo relaciones sexuales con su defendido sin su consentimiento, ya que ellos entraron a un hotel y tuvieron el acto sexual como lo habían hecho anteriormente en otras oportunidades, que ella dice que supuestamente se le entregó una bebida que produjo un sueño profundo de ella, debe ser desestimado ya que eso carece de validez legal por cuanto no es un elemento fehacientemente probatorio, que el médico ginecológico dijo que la adolescente ya había tenido relaciones sexuales anteriormente a ese momento, que reconoce que hay un hecho punible pero de penalización menor al imputado por el ministerio público, por lo que pide que no se acuerde la medida de privación preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva de libertad como la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le conceda la palabra al imputado. Luego el juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: Oscar Arvelo Tividor, titular de la cédula de identidad número V-12.469.239, natural de Maroa, Estado Amazonas, nacido el 18JUL1976, soltero, hijo de Carlos Arvelo (v) y Graciela de Arvelo (v), residenciado en Barrio La Carretera, casa S/N, de color rosado, frente a la familia Pérez, llegando a ELECENTRO, San Fernando de Atabapo, estudió hasta 4° año de bachillerato, quien manifestó que en diciembre de 2003 conoció a la señorita Belkis y se hicieron novios, que en estos siete meses él tuvo relaciones varias veces con ella, el día martes de 2004, preguntó sio quería ir con él, y ella le dijo que si, que ella nunca la montó en el carro como ella dijo, que trabaja en la ruta pública desde las 07:30 hasta la 01:00, que el llegó de trabajar a las 02 y como a las 05:00 le dijo a ella que había alquilado la habitación, que como a las 08:00 se bajó el colector de nombre Wilmer Mabío tapo Yepes le dijo que la señorita Belkis estaba en la habitación, por lo que él se fue para allá, y cuando llegó ella lo estaba esperando pero en ningún momento le dio una coca cola, luego que terminaron de sus relaciones en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4 la llevó para la casa de ella y se fue a su casa a dormir, cuando se fue a trabajar vio al colector quien le dijo que la muchacha no había entrado a su casa por miedo a que su papá la sobara, por lo que durmió en la casa del colector toda la mañana, luego este le dijo que Belkis estaba reglando y le debían llevar modes, por lo que pararon en una bodega y se los compró y luego se los mandó, asimismo le mandó a decir que fuera para su casa a donde sus padres que y que si era necesario él irí después , luego ella lo mandó a llamar pero él no fue ese día ni el siguiente, y el jueves de esa semana ella puso la denuncia. A preguntas del fiscal el imputado respondió que es novio de ella desde diciembre del 2003, que si hay personas que conocen de esa relación, que es soltero, que el ciudadano Wilmer Tapo Yepes reside en Barrio Gerardo Hernández, llegando a la residencia de la CVG, casa S/N, de color blanco, al lado del señor Manuel Cadenas, San Fernando de Atabapo, que la primera vez que tuvo relaciones sexuales fue en la casa de su papá, también tuvo relaciones sexuales con ella en las residencias del Señor Mario, cerca del Aeropuerto. A preguntas de la defensa respondió que los celos fueron los que la motivaron a ella a denunciar, ya que esa noche no fue a hablar con ella, que ellos continúan como novios porque no han terminado, que está dispuesto a casarse con ella, si ella acepta. A preguntas del tribunal respondió que no conoce a María Lara, que Richard Rojas, residenciado en el Barrio Nuevo México, entrada frente a la panadería “Pan y Pan”, al final de la calle, como a cinco casas del lado derecho de la acera, san Fernando de Atabapo, la “China” Azabache, Barrio Menca de Leoni, por detrás de ELECENTRO, San Fernando de Atabapo, también conoce de su relación con Belkis. Luego el defensor manifestó que su defendido se somete a cualquier investigación que el tribunal ordene o a cualquier medida. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario correspondiente, por cuanto aún quedan diligencias que realizar en la investigación. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante el Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo los días viernes de cada semana, la prohibición de salida del Estado Amazonas, o del País, sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima adolescente Belkys Malvina Cuiche López. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación. TERCERO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Fiscal,
El Defensor,

Carlos Sevira
Ramón Gil
El Imputado,

Oscar Arvelo Tividor

El Secretario,


Jose Rafael Urbina Sánchez