REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005573
ASUNTO : XP01-S-2004-005573

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Magno Barros Y Ana Pardo
SECRETARIA: Milagros Zapata Ramiréz
IMPUTADO: Armando Arnaldo Martínez Chacon

En el día de hoy, Jueves 29 de Julio de 2004, siendo las 5:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Abg. Milagros Zapata Ramírez y el Alguacil Daniel Blanca, en la sala de audiencia N° 2, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN al ciudadano: ARMANDO ARNALDO MARTÍNEZ CHACON, en la cual se considerará la solicitud de decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se da inicio al acto encontrándose presentes en la sala de audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Wladimir Chaló, el Defensor Privado Abogado Magno Barros, la victima, y el imputado de autos. Seguidamente se procedió a tomar el Juramento de ley al abogado Magno Barros, titular de cedula de identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.607, con domicilio procesal: en la Av. Rió Negro, al lado de la Notaria Pública, Centro Comercial Juncosa de esta ciudad; toda vez que ha sido designado por el ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, para que revisen las actas de la presente causa, y lo asistan en todos los actos de Defensa, como sus Abogados De Confianza. Seguidamente toma la palabra al Abogado el cual expuso “Acepto el cargo recaído sobre mi persona y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo que se me otorga”. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa tal y como se encuentra en actas, y ratificó una vez mas la solicitud de que sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; De seguidas el Juez le concede la palabra a la Defensa, Quien manifestó que ciertamente nos encontramos en un procedimiento de tipo policial, con previa denuncia, pero hay que destacar que el delito que califican establece unos requisitos fundamentales por cuanto lo cometen dos personas o mas, y en este caso no entendemos como aparece un solo imputado, por otro lado debo indicarle que la situación en que se encuentra el funcionario no es de fuga ya que en ese momento habían varias persona y demás funcionarios por lo no comprendo el hecho de que lo dejaran escapar, así que no esta clara la manera en que se produjeron los hechos, por otro lado si se habla de flagrancia el funcionario debió ser detenido e inmediatamente ser puesto en resguardo de ellos mismos, además de que el señor Arnaldo Chacon no fue la persona que le impuso la multa a la victima, y tenemos como elementos de convicción que se dio un ofrecimiento de dinero y se impuso una multa, lo cual no la realizo mi defendido sino otra persona, y hubo un intercambio de boleta con multa, así que no debe ser un elemento de convicción, y aun nos queda mucho por investigar, por lo que la defensa considera que se debe realizarse otras investigaciones como elementos certeros y que se ahonde mas en la misma, ya que el procedimiento de los funcionario no se puede considerar como elementos de convicción; en el acta policial dice que hay un fotocopiado del dinero para la entrega, por lo que considero que podría el Estado estar participando en el momento en que se esta cometiendo el hecho punible, por ultimo ciertamente considerado por la defensa el delito de concusión esta muy por debajo del limite de presunción de fuga, sabemos y conocemos que estamos en zona fronteriza pero paradójico mencionar que se puede escapar con dos mil bolívares cruzando a Colombia, y ciertamente el fiscal debe fundamentar muy bien la presunción de fuga del funcionario, y no creo que en presencia de un funcionarios se pueda fugar, debo hacer constar que se presento un escrito por el Comandante de Transito Terrestre, a este tribunal donde se puso a la orden del mismo al imputado, nunca se le manifestó al comandante que este funcionario estaba en peligro de fuga o incurso en algún delito, lo cual consta en este expediente, y se ha mantenido en resguardo de su institución, y debo mencionar que en el auto de aprehensión se encuentra plasmado que el funcionario se encuentre en el comando de transito de esta localidad, donde debe ser ubicado, y posteriormente se le informo a este tribunal que el mismo se encontraba a la orden de transito terrestre y a la orden de este tribunal, por lo que solicito se le sea otorgado a mi defendido una medida cautela de la libertad. Luego el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien dijo llamarse ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.318, quien manifestó que no quería declarar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes y del imputado este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden en el presente caso, ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, mas aún, si en esta incipiente etapa del proceso, se desprende de estas actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.318, mas considera este Tribunal que no se encuentran llenos los parámetros del ordinal 3° del mismo artículo, ya que por el hecho, mencionado por la Fiscalía, de encontrarnos en un estado fronterizo y que con Bs.2000,oo se podría evadir del proceso, al viajar a la República de Colombia, no es suficiente para presumir el peligro de fuga y con respecto al peligro de obstaculización, las propias medidas cautelares enervarían, en el presente caso, tal presunción.- en consecuencia se decretan las siguientes medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 2° 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 32 Amazonas, la presentación periódica todos los días de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, o del País, sin autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Pedro Ramón Salas Rivas y sus familiares; TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, continúese por el Procedimiento Ordinario pertinente, por cuanto aún quedan investigaciones por realizar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación; QUINTO: Oficiese lo conducente al mencionado Cuerpo de Vigilancia de Transito, a fin de que informe semanalmente, a este despacho sobre el cuidado y vigilancia del imputado de autos; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:25 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


La Fiscal El Fiscal Auxiliar


Abg. Marvila Araujo
Abg. Wladimir Chaló

La Defensa


Abg. Magno Barros

El Imputado


ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON,

La Secretaria,

Abg. Milagros Zapata Ramírez