REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XK01-P-2003-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: Freddy Antonio Lopez Peña,
DEFENSOR: Marcos José Morales Medina

Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Julio de 2004, en la causa N° XK01-P-2003-000035, seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.771, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, acusa de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se da inicio a la Audiencia a los fines de considerar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad incoada por la Representación Fiscal en audiencia de fecha 06 de Julio de 2.004. Se encuentran presentes el Fiscal I del Ministerio Publico, Abogado Eudomar García, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marco Morales y el acusado de autos. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de fecha 09 de Julio de 2.004, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Esta audiencia ha sido convocada para resolver sobre la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que se encuentra disfrutando el acusado FREDDY LOPEZ. Tal Revocatoria se planteo en la audiencia anterior de fecha 06/07/2004, en virtud de una situación bastante irregular que este Tribunal tuvo conocimiento en fecha 22/06/2.004, esta situación se refiere a unos hechos que manifiesta una escabino, relatando que el acusado se presenta en su vivienda el día 13/06/2.004, en horas del medio día, relatando lo que sucedió el día del allanamiento realizado en su vivienda y señala la mencionada ciudadana que estaba tratando de persuadirla y que estuviera a su favor durante el juicio. Señala que un acusado no puede presentarse en la vivienda de un escabino quien tiene la función de administrar justicia y que es una participación voluntaria, y lo mas grave es que la escabino manifestó que solicitaba se tomaran las medidas pertinentes para que no este en riesgo su seguridad y la de su grupo familiar. En la audiencia anterior, el Ministerio Publico una vez escuchada la situación, solicito al Tribunal el pronunciamiento sobre esa situación alegando que el solo hecho de haberse presentado en la vivienda de un escabino debe ser tomado como un acto para impedir que se realice la justicia, cita el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el peligro de obstaculización, que el hecho irregular de presentarse en la casa de la escabino debidamente seleccionada constituye una falta grave, que cuando solicito la Revocatoria de la medida lo hizo como funcionario publico y vistos los alegatos de una ciudadana lo hizo para solicitar la protección de la escabino y de su grupo familiar. Desconocer el hecho antes mencionado seria desconocer la decisión que ese escabino pudiera tomar en la audiencia del juicio oral y publico, por lo tanto en esos hechos plasmados en ese escrito se nota una terrible inseguridad por cuanto solicita protección al Tribunal, y señala que las medidas solicitadas han debido resolverse o tomarse en cuenta de inmediato en esa misma oportunidad. Que mantiene en este acto la necesidad de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta por el Tribunal de juicio, otorgadas en base al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que ya es acusado no imputado en esta etapa del proceso y considerando que es el juez de juicio que tiene en sus manos administrar justicia y prestar la seguridad inmediata, que a su criterio es determinante a los fines de que se revoque la Medida Cautelar de la que goza hoy en día el acusado”.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone lo siguiente: “En primer lugar la Defensa señala con claridad que la representación del Ministerio Publico, esta forzando, exagerando una situación que el llama irregular para simplemente buscar un pretexto a los fines de solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar; el ha dicho que hay un escrito de la escabino Edith Coromoto, la cual señala que mi defendido, su esposa y sus hijos estuvieron el 13/06/04 en su casa de habitación, la Defensa hace ese señalamiento preciso al Tribunal, en todo caso si ello fuese cierto esto no origina una irregularidad suficiente para revocar la medida que goza mi defendido. Si el Ministerio Publico tuviera buena intención hubiera planteado otro tipo de problema, allí lo que procede y seria lógico plantear es la recusación de la escabino por parte del Ministerio Publico en vista del que el propio acusado dijo que ellas eran amigas, entonces la escabino debió inhibirse, como es sabido el Fiscal parece que en lugar de irse por este procedimiento no menciona eso sino que exagera la situación planteada de manera tal que si la escabino converso, entablo una conversación con x parte, ella tenia que saber que era su obligación decirle que no podría tratar lo relativo al juicio con cualquiera de las partes. Señala lo relativo al Artículo 150 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a lo mejor no le informaron sobre sus funciones, ella converso con la señora de Freddy López, y no hay testigos que digan que el estuvo allí, que es la palabra de ella en contra de su defendido. Si ella conocía sus funciones debió decirle que a ella le estaba prohibido hablar con una de las partes, al aceptar esta situación esta incurriendo en una falta, ha incumplido con una obligación suya como escabino. Sin embargo a pesar de la prohibición de hablar el escabino con las partes, el Fiscal lo que pretende fundamentar es una base para la Revocatoria de la medida argumentando sobre esa situación, el Ministerio Publico aduce una amenaza en el escrito, ella allí no dice que recibió dinero, que fue amenazada, ni tampoco de una forma novelesca, en eso no puede basarse la revocatoria de una Medida Cautelar, porque la Medida que tiene impuesta FREDDY LOPEZ, de fecha 10 de Octubre con los escabinos presentes, se constituye el Tribunal y se procedió a la revisión de la Medida con un Tribunal constituido, y pasa a dar lectura al acta de la citada fecha, y señala que no solo estaba constituido el Tribunal, sino que el propio representante del Ministerio Publico, para ese entonces Pedro Fernández, solicito la sustitución de la Medida Cautelar. 2.- Señala que su defendido ha cumplido a cabalidad las presentaciones por ante este Circuito Judicial, y además constantemente esta pendiente de la audiencia de juicio, es decir, el Tribunal debe saber que su defendido ha cumplido con sus obligaciones no ha faltado a una sola audiencia, no ha reincidido en la comisión de delito alguno, y la Defensa entiende que esas son las causa por las cuales la Fiscalia razonablemente pudiera solicitar la Revocatoria de la Medida Judicial y no por un escrito mas o menos espurio, el cual no puede ser comprobado si es verdad o no y que en todo caso ella no negó ese planteamiento, si ella era amiga de la señora de FREDDY LOPEZ, ha debido resolverse o tomarse en cuenta de inmediato en esta misma oportunidad. Concedida de nuevo el derecho de palabra al Fiscal, el mismo expreso que mantiene en este acto la necesidad de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio otorgadas en base al Artículo 264, Código Orgánico Procesal Penal, señala el Articulo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que ya es acusado y no imputado, en esta etapa del proceso y considerando que se entiende que es el juez de juicio quien tiene en sus manos administrar justicia y prestar la seguridad inmediata, que a su criterio es determinante a los fines de que se revoque la Medida Cautelar de la que goza hoy en día el acusado.
TERCERO: Concedida de nuevo la palabra a la Defensa, señala que el juicio esta fijado para dentro de pocas semanas, el Tribunal no ganaría nada cuyo juicio ya esta por celebrarse, actuaría en contra de los principios de justicia señalados por la Defensa si acordarse la solicitud Fiscal, solicita al Tribunal rechace la solicitud del Ministerio Publico y le mantenga la Medida Cautelar de la que hoy disfruta su defendido. Indica, que todos los principios del Código señalan la presunción de inocencia, invoca lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en función de estos principios solicita que se aplique justicia, que se rechace la solicitud Fiscal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
CUARTO: Vistos y oídos los alegatos de las partes y analizado el contenido del escrito interpuesto por la escabino Edith Coromoto Covo Rodríguez, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio considera que el encausado FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, al pretender de persuadir a la Ciudadana Escabino con el fin de que estuviera a su favor el día del Juicio, cometió una falta grave al tratar de impedir la realización de la justicia, en consecuencia, REVOCA, le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado Ciudadano, de conformidad con el Articulo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido una falta grave, lo cual motiva a este Tribunal a Revocarle el referido beneficio. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de encarcelación al procesado FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, y sea puesto a la orden de la Comandancia General de Policía de esta Jurisdicción.
Registre, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERODE JUICIO,


ABOG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS


LA SECRETARIA,


ABOG. NINOSKA CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 02:00. p m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior