REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000078
ASUNTO : XP01-P-2004-000078
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-
Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2004-000078, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno a los Ciudadanos BENJAMIN BLANCO GUTIERREZ y JUVENAL BARRAGAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104 literal C de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta a los Ciudadanos BENJAMIN BLANCO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sanjil-Departamento de Santander-Republica de Colombia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Colombiana Nº E- 9.002.924, Puerto Inirida-Departamento del Guainia-Republica de Colombia; JUVENAL BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, natural de Sacha-Cundinamarca-Republica de Colombia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Colombiana Nº E-19.015.309 , Puerto Inirida-Departamento del Guainia-Republica de Colombia; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que los mencionados penados fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, computada a partir de 22 de Abril de 2.004, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de Acta Policial inserta en el folio seis (07) del Expediente y finaliza el 22 de Abril de 2.005.
SEGUNDO: Los penados BENJAMIN BLANCO GUTIERREZ y JAVIER BARRAGAN, optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto se encuentra dentro del requisito establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, optan a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a TRES (03) MESES, a partir del 22 de Julio de 2.004.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados penados, optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a OCHO (08) MESES, a partir del 22 de Diciembre de 2.004.
QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
SEXTO: Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados, al Defensor Privado, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,
Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria,
Abg. Jedida Aivel Díaz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Jedida Aivel Díaz.