REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000008
ASUNTO : XK01-P-2002-000008


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-

Vista la remisión de la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, identificada con el Numero XK01-P-2002-00008, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Tribunal, condeno al Ciudadano WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido el 27-10-75, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Administrador, titular de la cédula de Identidad Nº 12.451.207, hijo de SILVIO ALEJANDRO BARRIOS (v) y de ISABEL CHIPIAJE (v), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, el bolsillito, casa s/n subiendo por la Escuela Simón Bolívar, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, quien fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, se realizó el Juicio Oral y Público, la Representación Fiscal acusó al ciudadano WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en dicha audiencia el acusado identificado en autos fue condenado a la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que se procedió a imponerse la condena correspondiente quedando la misma de la siguiente manera: “… TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cumplimiento de la pena en libertad, … con el cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad, establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°,4°5° y 6°, las cuales consisten en: la del Ordinal 3°, la cual consisten en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la del ordinal 4°, la cual consisten en la Prohibición de salir del estado y del país sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5° la cual consisten en la prohibición de asistir al lugar de residencia y de estudio de la victima y de sus familiares, la del ordinal 6°, la cual consiste en la prohibición de comunicarse con la victima y con sus familiares. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3,4,5,6 y con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, anteriormente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo, observándose que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, según se evidencia del Acta del Juicio Oral y Publico inserta al folio Ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y siete (197).

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone de las Medidas Cautelares Sustitutivas al penado WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, la cual consiste en: 1°.- Presentación periódica ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días veinte (20) de cada mes a partir de la fecha en que se realice la audiencia; 2°.- Prohibición de salir del estado y del país sin autorización del Tribunal, 3°.- Prohibición de asistir al lugar de residencia y de estudio de la victima y de sus familiares, 4°.-Prohibición de comunicarse con la victima y con sus familiares.-

TERCERO: El penado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 480 en su primer aparte y 494 del Código Orgánico Procesal Penal opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que se ordena el examen psicosocial del penado identificado anteriormente.

CUARTO: Se ordena la citación del penado identificado en autos, para su comparecencia ante este Juzgado y ser impuesto del presente auto así como del beneficio al cual opta.

Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, al penado y su Defensor Privado, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES.
LA SECRETARIA.

Abg. Jedida Aivel Díaz.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Jedida Aivel Díaz