REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062
ASUNTO : XP01-P-2004-000062


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2004-000062, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 31-08-48, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, portador de la cédula de Identidad N° V- 9.039.114, hijo de Nelson Enrique Galíndez y de María Prajedes Bastidas, residenciado en la Comunidad de la Reforma entrada calle Principal N° 97, frente a los galpones que utilizan para la fabricación de bloques, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, computada a partir de 29 de Marzo de 2.004, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de Acta Policial inserta en el folio seis (06) del Expediente y finaliza el 29 de Marzo de 2.014.
SEGUNDO: El penado RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, NO opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto se encuentra dentro de las limitación establecida en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, a partir del 29 de SEPTIEMBRE de 2.006.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, a partir del 29 de NOVIEMBRE de 2.010.
QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
SEXTO: Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensora Privada, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Abg. América Vivas de Ocaciones
La Secretaria,

Abg. Jedida Aivel Diaz.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Jedida Aivel Diaz.