REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2223
SOLICITANTE: MARELYS SANZ, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 12 de Julio de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada MARELYS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.258.033; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ALBANI DEL CARMEN CASTELLANOS ALVAREZ, de cuatro (04) año de edad, ciudadanos: ALVARO ANIBAL CASTELLANOS REBOLLEDO Y YELIXZA DESAIRA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.- 10.920.635 y V- 8.949.180 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria en beneficio de la niña anteriormente identificado.
PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, a partir del 30 de Junio de 2004, quincenal CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a bien mande aperturar este honorable tribunal, para que los descuentos se hagan directamente por la Dirección de Personal de la Gobernación, para evitar alguna reclamación o exigencia por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto al bono navideño ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), para ser depositado en la cuenta de la menor, en el mes de Diciembre una vez que la Gobernación haga efectivo el pago de las Utilidades correspondiente, obligándome ir aumentando este monto en la medidas de mis posibilidades.
TERCERO: En cuanto al Bono escolar ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00), para ser depositado en la cuenta de la menor, en el mes de Febrero una vez que la Gobernación haga efectivo el pago de las Utilidades correspondiente, obligándome ir aumentando este monto en la medidas de mis posibilidades.
CUARTO: Asimismo se acuerda un incremento automático y progresivo de un 30% de los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño, supra identificado. En este mismo acto la madre ya identificada expuso: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección presentó la partida de nacimiento del beneficiario, y copia de la partida de nacimiento de ambas partes.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.-La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño, no es contrario a su interés superior.
Los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Asimismo, se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial a favor de la niña ALBANI DEL CARMEN CASTELLANOS ALVAREZ, y una vez que su progenitora lo solicite se librará el correspondiente oficio. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12 ) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
Exp.N°.-2223.-
DEGT/GC/Yuraima
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