REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.289

SOLICITANTE: Abogado GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de Julio de 2004.
I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño: RICARDO ANTONIO VILLEGAS, ciudadanos: GUIOMAR ALI VILLEGAS URBINA Y PADRON MARTINEZ NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V.- 12.687.300 Y V- 15.303.760, quienes llegaron a los siguientes acuerdos respecto a la obligación alimentaria de los hermanos anteriormente identificados.

PRIMERO: El ciudadano, ya identificado se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, en forma fraccionada, a partir del 15-07-04, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros,a nombre del niño y movilizada por la madre.

SEGUNDO: En el mes de Septiembre de cada año, se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO: Asimismo en el mes de Diciembre de cada año se compromete a suministrar la cantidad de BS. 300.000,00 bolívares, para cubrir los gastos de la época navideña.

CUARTO: Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontologicos tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% cuando así lo requiera.

QUINTO: El ciudadano GUIOMAR ALI VILLEGAS URBINA, ya identificado, autoriza suficientemente, a esta Fiscalía Tercera, a fin de que realice las diligencias necesarias y le sean descontados de su nomina de pago, las cantidades aquí acordadas.

SEXTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática, los montos aquí fijados, en la misma proporción que aumente su sueldo o salario. Seguidamente comparece la ciudadana antes identificada y expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.”. Es todo.


Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño antes mencionados, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: GUIOMAR ALI VILLEGAS URBINA Y PADRON MARTINEZ NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V.- 12.687.300 Y V- 15.303.760, antes identificados, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 07 de Julio de 2.004.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:


1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad sus progenitores están obligados a cumplir con el convenio alimentario.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentada por la Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete ( 27) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ. T
JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
Exp.N°.-2.289
DEGT/GC/Yuraima