REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.293

SOLICITANTE: Abogado GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de Julio de 2004.
I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: XOIMA JOANNY, JOHAN MANUEL Y MARIANGEL, de 6, 7 Y 03 meses de nacida ciudadanos: JHONNY MANUEL MORALES CAMACHO Y XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V.- 15.303.267 y v- 14.565.210, quienes llegaron a los siguientes acuerdos respecto a la obligación alimentaria de los hermanos anteriormente identificados.

PRIMERO: El ciudadano, ya identificado se compromete aumentar la obligación alimentaria, de 50.000,00 bolívares a la cantidad de 75.000,00 Bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá por intermedio de este despacho.

SEGUNDO: En cuanto al Bono Escolar será la misma cantidad acordada en el año 2003, por bolívares 300.000,00 en el mes de Septiembre.

TERCERO: Igualmente el padre seguirá suministrando la cantidad de 350.000,00, bolivares en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época.

CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% cuando así lo requiera.

QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijado en la misma proporción que se incrementen y experimenten los sueldos, salarios o ingresos.

SEXTO: El ciudadano: JHONNY MANUEL MORALES CAMACHO, reconoce como a su hija a la niña MARIANGEL de 03 meses de nacida, y a inscribirla en el Registro Civil de nacimiento. Asimismo, Autoriza a esta Fiscalía, a objeto de que realice las diligencias, que sean necesarias, para que las cantidades aquí acordadas, sean descontadas directamente de su nomina a partir del 15 de Julio del año en curso y depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos ya identificados, expone: “ Acepto el ofrecimiento antes trascrito” Es todo.

Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (as) antes mencionados, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: JHONNY MANUEL MORALES CAMACHO Y XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMICO, antes identificados, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2.004.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:


1.- Los beneficiarias son niñas (os), en razón de esta cualidad sus progenitores están obligados a cumplir con el convenio alimentario.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentada por la Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete ( 27) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ. T
JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
Exp.N°.-2.293
DEGT/GC/Yuraima