REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1503

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, en materia civil, protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los niños ALEXIMAR DE LOS ANGELES Y JOSE DE JESUS, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente. Hijos de la ciudadana PEREZ OROZCO ALEXANDRA MARIANELA.

DEMANDADO: OSCAR JOSE FIGUEROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.125.99, de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 28 de Julio de 2004.
I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, en materia civil, protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demandan por concepto de obligación alimentaria al ciudadano: OSCAR JOSE FIGUEROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.125.99, domiciliado en el Municipio Atabapo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio de los hermanos FIGUEROA PEREZ, hijos de la ciudadana PEREZ OROZCO ALEXANDRA MARIANELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.964.153, domiciliada en el Barrio Monte Bello, callejón paisagua.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la demandante presentó copia del Acta de Obligación Alimentaria, copia de la Cédula de identidad de la demandante, copia de la Libreta de Ahorros y copia de las partidas de nacimientos de los beneficiarios.

II

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos: OSCAR JOSE FIGUEROA DIAZ Y PEREZ OROZCO ALEXANDRA MARIANELA, ya identificados, a fin de sostener un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libro oficio N° 0355, dirigido al Presidente de la Línea de Transporte Público COTRA-SUR, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, requiriéndole información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario. De igual manera, se ordenó la notificó al Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSCAR JOSE FIGUEROA DIAZ Y PEREZ OROZCO ALEXANDRA MARIANELA, llegaron a los siguientes acuerdos: “Convengo que adeudo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.230.400,00), cantidad que se compromete a cancelar en cinco (05) cuotas a partir del 30 de Agosto de 2004 y así sucesivamente hasta el 30 de Diciembre 2004, siendo cada cuota de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 246.080,00), en cuanto a la obligación alimentaria, será cancelada los días 15 de cada mes, de igual manera en razón de que esta domiciliado en la Población de Atabapo y allí no hay entidades bancarias, se compromete a enviarle el dinero mediante recibo que ella firmará una vez que reciba el dinero en efectivo o en su defecto a la persona a quien le entregue el dinero. Seguidamente la ciudadana PEREZ ALEXANDRA MARIANELLA, manifestó: “acepto el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario, en el mismo acto el demandado hace entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 246.080,00), como pago de la primera cuota por deudas atrasadas por concepto de obligación alimentaria. Es todo”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.-Los beneficiarios son unos niños (as), en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños, no es contrario a su interés superior.

Los artículos 315 Y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de Incumplimiento de obligación alimentaria suscritos por los ciudadanos PEREZ ALEXANDRA MARIANELLA Y OSCAR JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.964.153 y V- 12.125.994 respectivamente, en beneficio de los hermanos FIGUEROA PEREZ. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Yuraima.
Exp.N°.-1503-