REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.302.
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 28 de julio de 2004.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños EDUAR JESÚS, BRIAN ELIO y YUSTIN MANUEL, de 05, 02 años de edad respectivamente y 09 meses de nacido, ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO y EGLIS MARINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.675.215 y 14.145.537 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:
“PRIMERO: El ciudadano, ya identificado se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo.) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, en forma fraccionada, es decir los 15 de cada mes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) los días 30 de cada mes, el cumplimiento será a partir del 30/07/04, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños y movilizada por la madre.
SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año el ciudadano antes identificado se compromete a suministrar uniformes y útiles escolares a los niños antes identificados para la época escolar.
TERCERO: Asimismo, en el mes de diciembre, de cada año se compromete a cubrir los gastos de la época navideña.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto la ciudadana PRODO MUÑOZ EGLIS MARINA, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito en beneficio de mis hijos antes identificados”, Es todo…”. (Sic).
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños EDUAR JESÚS, BRIAN ELIO y YUSTIN MANUEL, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 22 de julio de 2.004 celebrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO y EGLIS MARINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.675.215 y 14.145.537 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EGLIS MARINA PRADO, ya identificada.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños EDUAR JESÚS, BRIAN ELIO y YUSTIN MANUEL, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO y EGLIS MARINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.675.215 y 14.145.537 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.302.-
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