REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.200.

DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente JUNIOR JOSÉ RUÍZ GARRIDO, de 15 años de edad, hijo de la ciudadana GREGORIA GARRIDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.990, domiciliada en la Av. Constitución, diagonal al súper mercado Mercatradona de esta Ciudad.

DEMANDADO: EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-10.920.988, de profesión u oficio empleado fijo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 28 de julio de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente JUNIOR JOSÉ RUÍZ GARRIDO, hijo de la ciudadana GREGORIA GARRIDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.990, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-10.920.988, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria, en virtud de que han cambiado los supuestos en los cuales se fundamentó la fijación de la obligación alimentaria.

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente JUNIOR JOSÉ RUÍZ GARRIDO, acta del convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ y GREGORIA SABINA GARRIDO CHACÍN, auto de homologación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril del año 2.000, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GREGORIA GARRIDO CHACÍN, ya identificada.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ y GREGORIA SABINA GARRIDO CHACÍN, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera; se requirió mediante oficio al órgano empleador del obligado alimentario, información detallada sobre los ingresos que percibe por la prestación de sus servicios y se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 eiusdem.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 26 del corriente mes y año, los ciudadanos EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ y GREGORIA SABINA GARRIDO CHACÍN, llegaron al siguiente acuerdo:

“…Ofrezco aumentar las mensualidades a Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00Bs.) con un aumento automático y progresivo en la misma proporción en que aumente mi salario, los bonos escolar y navideño a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs.) cada uno y me compromete a contribuir con la compra de lo que sea necesario para los estrenos, ofrezco además, gestionar el pago de útiles escolares que me corresponden por la contratación colectiva para mi hijo una ves que la madre me entregue la constancia de inscripción, asimismo me comprometo a contribuir con el 100% de los gastos médicos que requiera mi hijo. Es todo”. Seguidamente la accionante manifestó lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo. Es todo. Terminaron...”.

-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con una obligación alimentaria ajustada a la realidad económica.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente JUNIOR JOSÉ RUÍZ GARRIDO, no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ y GREGORIA SABINA GARRIDO CHACÍN. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano EUFEMIO TERCERO RUÍZ GONZÁLEZ, a fin de que se retengan las cantidades homologadas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.200.-