REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 2.149.-
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los hermanos DEUDYS EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad.
DEMANDADA: MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.550, Docente en situación de jubilación, domiciliada en la Urbanización Marcelino Bueno, calle 3, casa N° 16 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 07 de julio de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien de conformidad con la establecido en los literales a) y c) del artículo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los adolescentes NEUDYS EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 ejusdem, a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.550, docente en proceso de jubilación y de este domicilio.
En el escrito la parte accionante solicitó que se citara a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a suministrarle a sus hijos una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria equivalente a un 30% de sus ingresos mensuales además de bonificaciones extraordinarias, así como también a cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas. De la misma manera solicitó que a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijara hasta la sentencia definitiva una Obligación Alimentaria provisional por la cantidad que se juzgara conveniente.
Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a efectuarse en fecha 28 de abril de 2004, se ordenó librar oficio a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines de requerir información sobre los ingresos de la parte accionada y se acordó notificar a la represente del Ministerio Público.
Debidamente citadas las partes, en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio de la presente causa, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano WILLINTONG PERDOMO, hermano de los adolescentes reclamantes NEUDYS EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON VILLA RODRIGUEZ, con el objeto de sostener el referido acto conciliatorio el cual no pudo configurarse por la falta de comparecencia de la parte accionada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en ese acto solicitó la retención de las prestaciones sociales de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ, en virtud de la proximidad de su jubilación. En la misma oportunidad se dejó constancia que no compareció a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 30 de Abril del año 2.004, en virtud de la declaración formulada por el ciudadano WILLINTONG PERDOMO, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención del monto total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana: MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ, con el objeto de salvaguardar la Obligación Alimentaria de los beneficiarios de la misma, para lo cual se libró el oficio correspondiente dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
En fecha 12 de Mayo del año 2.004, se dictó auto en el cual la abogada DANNY E. GOMEZ T, se avoca al conocimiento de la presente causa, y consecuencialmente se acordó la notificación de las partes del proceso a los fines de que ejercieran el recurso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el procedimiento no promovieran ni evacuaron prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio en fecha 26 de Mayo del año 2.004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se ordenó la realización de los informes socioeconómicos de los beneficiarios y de la demandada MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ, así como también la respectiva visita domiciliaria en el hogar de los referidos ciudadanos.
En fecha 09 de Julio del mismo año, se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retención de ½ salario mínimo urbano nacional, a tal efecto se acordó librar oficio dirigido a la Zona Educativa a los fines de ordenarles la retención respectiva.
Consta en autos informe socioeconómico del ciudadano WILLINTON PERDOMO y de los beneficiarios, así como el acta de entrevista social realizada a los hermanos NEUDYS EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON VILLA RODRIGUEZ, los cuales fueron consignados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en fecha 10 de Junio del año 2.004. Igualmente se observa del acta de visita domiciliaria consignada en fecha 25 de Junio del año 2004, que la misma señala que la Trabajadora Social en reiteradas oportunidades se trasladó al hogar de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ, siendo infructuosa la localización de la misma y la realización de su informe socio-económico.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los adolescentes reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en la que se evidencia la relación de filiación de éstos con la demandada a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por otra parte se observa que la representante del Ministerio Público, posee legitimidad para demandar por Obligación Alimentaria en favor de los adolescentes NEUDYS EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRIGUEZ por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Debidamente citada como fue la demandada esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, no presentó prueba alguna que la favoreciera y se hizo imposible la realización de su informe socio-económico. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.”
En este caso observamos que se han cumplido los tres requisitos exigidos por el citado artículo para que opere la confesión ficta, toda vez que citada como fue la demandada no dio contestación a la demanda, la petición formulada por la Ministerio Público para la fijación de Alimentos en beneficio de los adolescentes EVILMAR RODRIGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRIGUEZ no es contraria a derecho y no existe prueba alguna en autos que favorezca a la demandada.
Esta operadora judicial observa con preocupación que la demandada según los informes y declaraciones de sus hijos es consumidora consuetudinaria de alcohol y posiblemente de drogas, hábito que la ha alejado de su grupo familiar y del cumplimiento de sus deberes como jefe de hogar; tal situación configura una situación que afecta a todo el grupo familiar, puesto que los adolescentes no solo requieren que sus necesidades materiales sean cubiertas por su progenitora, siendo la protección integral un derecho, la misma debe estar dirigida a salvaguardar todos los demás derechos que consagran la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de allí que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca en su parte final:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”
En este sentido, la situación de la demandada le impide cumplir con los deberes anteriormente señalados, sin embargo no le impide cumplir con la Obligación Alimentaria, más deben buscarse otros mecanismos para proteger al grupo familiar incluida la demandada para reinsertarla al núcleo familiar, además debe buscarse la manera de proteger a los adolescentes que aún cuando siguen bajo la patria potestad de la progenitora, no están debidamente representados ni se ha establecido una colocación familiar respecto a los mismos.
Por otra parte, los posibles hábitos de alcoholismo de la demandada la ubican como una persona enferma que requiere protección para su recuperación e inserción a la sociedad, además como personal jubilado de la gobernación se hace acreedora de una pensión de jubilación, a la que tiene derecho legítimo a disfrutar, sin embargo, en aplicación del principio de interés superior de los adolescente, es conveniente destinar mayor parte de esa asignación a la protección de los mismos para satisfacer sus necesidades. Tanto la protección de la demandada y su derecho a percibir la pensión de jubilación, como el derecho de los adolescentes a reclamar una Obligación Alimentaria son derechos igualmente válidos, más éstos por su condición natural de personas en pleno desarrollo requieren cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda, estudios, medicinas, recreación, etc., para su desarrollo integral en razón de no poderlo hacer por sí mismos. Es de resaltar que una de los beneficiarios no está inscrita actualmente en el sistema educativo formal por una presunta expulsión y por carecer de recursos para el pago de transporte, uniformes y útiles escolares.
Se evidencia en la constancia de ingresos de la demandada que devenga una asignación mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 678.111, 38), por lo que posee una capacidad económica para fijar una mensualidad a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria suficiente para cubrir las necesidades de los beneficiarios (alimentación, vivienda, vestido, educación, recreación, medicina y servicios médicos). En este sentido demostrada la capacidad económica de la Obligada Alimentaria y la necesidad de los adolescentes, es menester en consecuencia proceder a fijar una mensualidad para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, la Obligada Alimentaria, MARINELLA GERARDA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.550, Docente en situación de jubilación, domiciliada en la Urbanización Marcelino Bueno, calle 3, casa N° 16 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN (1) salario mínimo urbano nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524, 96) por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se deja sin efecto la Obligación Alimentaria Provisional ordenada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004, mediante oficio N° 1.011, en todos y cada uno de sus puntos.
2.- Se establece una cuota extraordinaria para cubrir los gastos navideños de los adolescentes por una cantidad equivalente a UNO Y MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que el Obligado Alimentario perciba su bonificación anual de fin de año.
3.- Se establece una cuota extraordinaria equivalente a UN (1) salario mínimo urbano nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524, 96) para cubrir los gastos escolares de los adolescentes, siempre que se acredite antes del mes de septiembre por ante la Gobernación del Estado Amazonas, que los mismos están inscritos en el sistema educativo formal. Dicha cantidad será retenida del ingreso mensual correspondiente al mes de septiembre de cada año de la Obligada Alimentaria.
4.- Las mensualidad y bonificaciones especiales aquí establecidas deberán ser retenidas por el órgano empleador del salario mensual y bonificación de fin de año de la demandada y serán incrementados de manera automática y progresiva de acuerdo a los ajustes que experimente el salario mínimo urbano nacional por decreto presidencial.
4.- A los fines de proteger el derecho de los adolescentes a ser criados por sus progenitores y a mantener relaciones personales permanentes con ellos, sin que esto signifique un menoscabo a su interés superior y el derecho a la educación de los mismos, solicítese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente estudiar el presente caso a objeto de determinar la procedencia o no de una o varias medidas de protección.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a siete días (07) del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Secretaria de la Sala
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