REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.263.

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
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MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria
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SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 07 de Julio de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña: LETICIA VALENTINA MENENDEZ ESCALONA, de cinco (05) años de edad, ciudadanos: MENENDEZ CARRERA RODOLFO VALENTINO Y YURIS MARINA ESCALONA ESCOBAR, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.-12.643.206 y N° E-41.255.412, quienes llegaron a los siguientes acuerdos respecto a la obligación alimentaria de la niña antes nombrada.

PRIMERO: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a partir del 30mde Junio del año en curso, en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Guayana de esta localidad, por intermedio de esa fiscalía tercera.


SEGUNDO: El padre se compromete a Suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.


TERCERO: Igualmente se comprometa a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) para cubrir los gastos navideños, en el mes de Diciembre de cada año.


CUARTO: El padre se compromete a colaborar con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), para cubrir los gastos extras, urgentes y necesarios.


QUINTO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente de forma automática los montos aquí fijados, siempre y cuando aumente su sueldo.


SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos. Odontológicos, tratamiento, hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes descrito, en beneficio de mi hija.” Es todo.


Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: MENENDEZ CARRERA RODOLFO VALENTINO Y YURIS MARINA ESCALONA ESCOBAR, antes identificados, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de Junio de 2.004.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad sus progenitores están obligados a cumplir con el convenio alimentario.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentada por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

EXP.N° 2263
DEGT/GC/Yuraima.