REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.265.-

SOLICITANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los adolescentes ARGENIS JOHANNY y JOHANNY JOEL FIGUEROA HERRERA, ambos de trece (13) años de edad, quien a su vez son hijos de la ciudadana: VALERIA ELENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.016.

MOTIVO: Homologación de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 07 de Julio de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los adolescentes: ARGENIS JOHANNY y JOHANNY JOEL FIGUEROA HERRERA, ambos de trece (13) años de edad, ciudadanos: JOEL STANLY FIGUEROA y VALERIA ELENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.913.729 y 8.913.016, quienes llegaron al siguiente convenio, manifestando el ciudadano: JOEL STABLY FIGUEROA, ya identificado lo siguiente: “Solicito la guarda y custodia de mis hijos ya mencionados, por cuanto la madre no les presta cuidado integral, y ellos están más en mi casa que en la de su mamá, asimismo quiero dejar constancia, que ellos no estudiaron este año escolar, por cuanto no fueron inscrito en ninguna escuela, en su debido momento por irresponsabilidad de la madre, yo me comprometo a cuidarlos y velar por su educación y bienestar. Es todo.” Seguidamente comparece la ciudadana: VALERIA ELENA HERRERA, quien expone: “le cedo la guarda de mis hijos ARGENIS JOHANNY y JOANNY JOEL FIGUEROA HERRERA, a su padre ciudadano: STANLY FIGUEROA, que se vallan a vivir con el, en virtud de que los mismos se han puesto muy rebeldes, agresivos conmigo, y por cuanto ante este despacho, firmamos acta conciliatoria de pensión de alimentos a favor de los mismos, pero nunca cumplió con el acuerdo, entonces que lo tenga su padre y así poder cumplir con su responsabilidad, de alimentarlos, vestirlos y cuidarlos, igualmente me comprometo a colaborar con mis hijos, en lo que pueda ya que actualmente no tengo un trabajo estable. Es todo.”…………………………………………………………………………………………….

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Guarda en su beneficio.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Guarda, no es contraria a su interés superior.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: JOEL STANLY FIGUEROA y VALERIA ELENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.913.729 y 8.913.016, concerniente a la guarda de los adolescentes anteriormente identificados.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO


DEGT/Mario.
EXP. N°.-2.265.-