REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.985.
DEMANDANTE: ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.251.075, actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación del niño CRISMAN JOSÉ LINAREZ, de cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LINAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.469.155, y de profesión u oficio Cabo Segundo de la Fuerza Armada Policial, destacado en el Municipio Guainia del Estado Amazonas.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 08 de julio de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.075, actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación del niño CRISMAN JOSE LINAREZ, de cinco (05) años de edad, hijo de la ciudadana BENNY ZULAY ALVAREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.564.275, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.469.155, Funcionario Policial destacado en el Municipio Guainia del Estado Amazonas. En el mismo escrito la accionante requiere que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ, ya identificado, sea obligado o convenga en suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, igualmente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) anuales por concepto de bono escolar, por bono navideño la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) anuales, y en lo atinente a los gastos médicos la solicitante requiere que se obligado a contribuir con el 50% de los mismos.
Alegó la solicitante que de la unión concubinaria entre los ciudadanos BENNY ZULAY ÁLVAREZ NAVAS y JOSÉ GREGORIO LINAREZ GONZÁLEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre CRISMAN JOSÉ LINAREZ, de cinco (05) años de edad, sin embargo; el progenitor no le suministra ningún tipo de recursos, que conlleva su manutención, entiéndase alimentos, vestidos, pediatría, guardería, mobiliarios, gastos de recreación y todo aquello que se entienda con este fin.
Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño CRISMAN JOSÉ LINAREZ, y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINAREZ y BENNY ZULAY ÁLVAREZ NAVAS, plenamente identificados, para lo cual se libró oficio al Juez del Juzgado del Municipio Guainia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de requerir a través de un Despacho de Comisión la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ. Asimismo, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto de requerir información concerniente a los ingresos que devenga el obligado alimentario. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 26 de febrero de 2.004, compareció voluntariamente por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LINAREZ, quien renunciando al lapso legal establecido para su comparecencia, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Nosotros por Fiscalía llegamos a un acuerdo en donde me comprometí a cancelar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, más los bonos, este acuerdo fue celebrado en el año 2.000; yo aparte de eso contribuyo con los gastos que ocasiona el niño, como lo demostró en los recibos de pago que a continuación consigno, ofrezco aumentar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quincenales, para un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, es decir de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), ya que no puedo contribuir con más de eso, ciudadana Juez tome en cuenta que actualmente estoy laborando en Maroa, que queda a dos horas y media en avión, ya que para allá únicamente solo sale avión, el pasaje cuesta setenta y cinco mil bolívares(Bs. 75.000,00) por eso es que le mando a entregar la mensualidad quincenalmente con mis compañeros de trabajo, por que se me hace imposible venir con lo que me queda de sueldo. Por bono escolar ofreció cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ya que mi hijo está en etapa escolar más la ayuda que otorga la Gobernación, y por navideño convengo en pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) asimismo convengo en pagar los gastos médicos en un 50% siempre y cuando la madre de mi hijo me envíe copia de los gastos médicos como consultas y medicinas a favor de mi hijo, asimismo solicito sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo y que el descuento se me realice a través de la Gobernación, ya que se me hace dificultoso entregarlo, solicito que se me hago un informe socioeconómico para así determinar mi carga familiar y mi capacidad económica. Es todo.”
Posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, compareció de forma voluntaria por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana BENNY ZULAY ALVAREZ NAVAS, con el objeto de manifestar lo concerniente respecto de la declaración formulada por el obligado alimentario en fecha 26 de Febrero del año 2004, y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ.
En esa misma fecha se acordó retener provisionalmente a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todas las cantidades por el ofrecidas por concepto de obligación alimentaria y demás bonos especiales, así como también las (36) mensualidades de las prestaciones sociales, contempladas en el artículo 521 literal “C” eiusdem, a tal efecto se libró oficio dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.
Constan en autos los informes socioeconómicos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LINAREZ y BENNY ZULAY ALVAREZ NAVAS, practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario en la que se evidencia la relación de filiación de éste con el demandado a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por otra se observa que la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures posee legitimidad para demandar por Obligación Alimentaria en favor del niño CRISMAN JOSÉ por lo que de conformidad con los artículos 366 en concordancia con el artículo 160, literal “ j ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 ejusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Debidamente citada como fue la parte demandada este compareció y convino en fijar una mensualidad inferior a la solicitada por la actora y expuso los motivos por los cuales no podía fijarla en un monto más elevado.
Así planteada la controversia, en razón de no existir acuerdo entre las partes, esta operadora judicial de conformidad con el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomará en cuenta para la fijación del monto de la Obligación Alimentaria las necesidades e interés del niño reclamante y la capacidad económica del Obligado Alimentario:
- Necesidad e interés del niño reclamante: El niño CRISMAN JOSE cuenta con 05 años de edad y cursa estudios en el Preescolar Madre Teresa de Calcuta de esta ciudad, debido a su corta edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades para el logro de un desarrollo integral y un nivel de vida adecuado, siendo los progenitores los principales encargados de velar por sus necesidades, de manera que no es necesario probar su necesidad o interés. Cabe destacar que el beneficiario se encuentra bajo la guarda de su progenitora, quien es cuenta con 25 años de edad, bachiller y desempleada. No realiza ninguna actividad económica remunerada ni de manera independiente ni trabaja a pesar de no tener impedimento alguno para realizar cualquier actividad educativa o productiva, dice subsistir gracias a “las colaboraciones” de un familiar y mensualidades “esporádicas” que el Obligado Alimentario le hace llegar.
- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Amazonas y se encuentra destacado en la población de Maroa, su única carga familiar la constituye el beneficiario y su actual pareja, devenga un ingreso mensual de aproximadamente TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 302.749, 00) netos. Hasta hace poco tiempo convivió con la ciudadana BENNY ZULAY ALVAREZ NAVAS y en consecuencia fue el jefe del hogar y único sostén del hogar. Cabe destacar que por estar destacado en la población de Maroa sus gastos de manutención son mayores en razón del encarecimiento de los pocos servicios y productos que se presentan en esa localidad, donde solo se llega vía aérea o fluvial.
Analizados los dos aspectos anteriores concluimos que el Obligado Alimentario, posee una capacidad económica limitada y tiene la mejor disposición de cubrir las necesidades de su hijo dentro de sus posibilidades económicas, por lo que se aprecia que el monto ofrecido está en consonancia con su real capacidad.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.075, actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación del niño CRISMAN JOSE LINAREZ, de cinco (05) años de edad. , en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.469.155, y de profesión u oficio Cabo segundo de la Policía, destacado en el Municipio Guainia, hoy Maroa del Estado Amazonas, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) por concepto de Obligación Alimentaria.
2.- Se establece una cuota extraordinaria para cubrir los gastos navideños del niño por una cantidad equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), cantidad que deberá ser retenida de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Se establece una cuota extraordinaria para cubrir los gastos escolares del niño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), cantidad que deberá ser retenida de la bonificación vacacional que perciba el Obligado Alimentario, además de la beca o ayuda que le corresponda al beneficiario en su cualidad de estudiante y como hijo de un empleado de la Gobernación del Estado Amazonas.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario.
5.- Las mensualidad y bonificaciones especiales aquí establecidas deberán ser retenidas por el órgano empleador del salario mensual y bonificaciones del demandado, además los beneficios que correspondan al niño por concepto de beca escolar, medicina, juguetes, etc, deberán ser entregadas directamente a la representante o depositadas en la cuenta de ahorros del niño. De igual manera serán incrementados de manera automática y progresiva en un 30% cada vez que el Obligado Alimentario experimente un aumento de salario y/o de bonificaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho días (08) del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T
JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 PROVISORIA DE LA SALA
DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
ABOG. GLORIA CARRILLO
SECRETARIA DE LA SALA
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
ABOG. GLORIA CARRILLO
SECRETARIA DE LA SALA
EXP.N°.-1.985.
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