REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 649.

DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.982.

DEMANDADO: MARIA LUCRECIA ESTEBAN BARON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°.-V.-13.995.694, y con domicilio en el Barrio Luisa Caceres, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS VICENTE QUILELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.854.713, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 22.178.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de Julio de 2004.

El ciudadano LUIS GERARDO MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros.-V.-5.661.982, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS VICENTE QUILELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.854.713, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.178, presentó escrito mediante el cual solicita se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con su cónyuge la ciudadana: MARIA LUCRECIA ESTEBAN BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.995.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señaló el solicitante que en fecha 22 de Julio de 1.978, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Sagrada Familia del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con la ciudadana antes mencionada y, que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres YAISON GERARADO, mayor de edad, YEILIN KATHERINA, igualmente mayor de edad, YOCSAN NIMROD MORA ESTEBAN, de quince (15) años de edad y YHOSNEL SAMIR MORA ESTEBAN, de catorce (14) años de edad, sin embargo, manifiesta el prenombrado solicitante que desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de

hecho, por lo que han decidido no continuar con esa relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicita se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señaló la solicitante que el último domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el mismo declara que no adquirieron bienes algunos de fortuna durante su unión conyugal, por lo que no hay nada que repartir.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien en fecha 01 de Abril del año 2.004, emitió opinión favorable respecto de la presente solicitud, no obstante; requirió la continuación del proceso y la comparecencia de la ciudadana: MARIA LUCRECIA ESTEBAN BARON, conjuntamente con los adolescentes YOCSAN NOMROD y YHOSNELL SAMIR MORA ESTEBAN. En fecha 22 de Abril del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los adolescentes YOCSAN NOMROD y YHOSNEL SAMIR MORA ESTEBAN, quienes entrevistados como fueron por la Juez señaló el primero de ellos lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo en que mis padres se divorcien ya que desde que yo tenia 03 años de edad, ellos están separados, entonces no tiene sentido que sigan casados. Sin embargo, mi padre siempre le ha dado dinero a mi mamá para la comida. La forma en que me veo con mi padre es que él siempre nos manda a buscar a mi y mi hermano para que vayamos a Puerto Ordaz. Seguidamente el segundo de ello señaló: “Yo vivo con mi mamá en el barrio Luisa Caceres y visito a mi papá en las vacaciones, el nos manda el dinero para ir a Puerto Ordaz, he escuchado que mi papá le manda plata a mi mamá para la comida. Es todo.” Posteriormente en fecha 30 de Junio del año 2.004, compareció de manera voluntaria por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana: MARIA LUCRECIA ESTEBAN, con el objeto de manifestar lo conducente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien manifestó: “Con respecto a la Guarda de mis hijos menores yo la sigo ejerciendo en virtud del tiempo que tenemos de separados, el cual pasa de diez años, en cuanto al Régimen de Visitas de los menores, es amplio y abierto; el padre de vez en cuando los visita y ellos más que todo van para su casa, en lo atinente a la obligación alimentaria, refiero que el padre de mis hijos cumple con la misma pero no en forma periódica y no en la cantidad acordada en la solicitud de divorcio, para lo cual solicito la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, con el objeto de que el ciudadano: LUIS GERARDO MORA, deposite de manera directa la cantidad correspondiente por tal concepto . Es todo.”

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: LUIS
GERARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.982, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado en ejercicio JESUS VICENTE QUILELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.854.713, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 22.178, en contra de su cónyuge ciudadana: MARIA LUCRECIA ESTEBAN BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.995.694, fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Julio de 1.978, por ante la Parroquia Sagrada Familia del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, legalizado e inserto en el libro de inserción de matrimonios que lleva la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente GENESIS ANDREINA. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales. Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, a nombre del menor de los hermanos, a los fines de la consignación de la obligación alimentaria.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/Mario.
EXP. N°.- 649.-.