REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000005
ASUNTO : XX01-D-2003-000005


AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA

Celebrada audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 02OCT03, por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Mixto, al adolescente (se omite identidad), venezolano, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°-(omitida), de 15 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 07NOV1988, hijo de José Rondón (v) y Danecci Cordero (v), residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bosque, calle frente a la cancha, al lado de la casa del Señor Mendoza, debidamente representado por el Dr. Humberto Urbina Puerta y revisada como han sido las actuaciones del presente asunto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con arreglo a lo previsto en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas y para decidir previamente observa:
El Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal actuando como Tribunal Mixto de esta Circunscripción Judicial, sentenció y condenó en fecha 02OCT03, al adolescente (se omite identidad), a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tiempo de Un (1) año y Seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse declarado su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 1, del Código Penal en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite identidad). Sentencia que fue apelada por la defensa del adolescente y CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11JUN04, este Tribunal de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia, dictando los respectivos autos de ejecución de sentencia con detenidos y cómputo definitivo de la sanción y a tal fin, el adolescente fue trasladado a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la ejecución en fecha 16JUN04. A los efectos de computar el tiempo transcurrido que el adolescente de auto, ha estado privado de libertad y recluido en el CDT Amazonas, a la fecha de la audiencia y de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Especial, han transcurrido Un (1) año y Veintidós (22) días., faltándole para cumplir con la medida Cinco (5) meses y Ocho (8) días.
Cursa en el asunto Informe General Evolutivo presentado por el Equipo Técnico del CDT Amazonas, referido al adolescente (se omite identidad), en el señalan: Área Social: Siguiendo el plan individual establecido para este adolescente, este conjuntamente con su núcleo familiar fue orientado en diferentes temáticas tales como sistema de responsabilidad penal y de protección; así mismo participación en actividades culturales, se observa disponibilidad y asistencia por parte de su familia en lo concerniente a las visitas, reuniones, solicitudes y otros. Asiste ocasionalmente a la misa dominical con un guía de centro. El adolescente ha mejorado su reciprocidad en grupo mostrando cooperación y cumplimiento de la rutina diaria. Área Educativa: Cursa estudios en la escuela radiofónica Pablo Freire, en este trimestre ha mostrado entusiasmo, disciplina e incremento de su rendimiento académico. Área Psicológica: Adolescente con visión de futuro, quien requiere de instigación en determinados momentos para que ejecute las acciones pertinentes al logro de sus metas.
En fecha 15JUL04 el Dr. Humberto Urbina Puerta defensor del adolescente de autos, solicita a este tribunal la revisión de la medida impuesta al adolescente; motivo por el cual este Tribunal fijo audiencia de revisión de medida para el día 21JUL04, la cual se efectuó cumpliendo con todos los rigores de ley. En la audiencia se le concedió la palabra al defensor quien manifestó: Que el adolescente ha cumplido con la medida, que de los informes presentados se desprende que el mismo ha mostrado una evolución bastante satisfactoria a mediano plazo, lo que nos indica que ha reforzado su interacción con la sociedad, lo que establece el ejercicio de conductas sanas aprobadas socialmente y lo más importante que el adolescente demostró avance en la comprensión y análisis de las causas que incidieron en su conducta. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente, luego de explicarle la trascendencia e importancia del acto de conformidad con el principio del Juicio Educativo, el cual manifestó: No querer hacer uso de la palabra. Posteriormente la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público manifestó: No hacer oposición a la revisión solicitada por la defensa, pero indicándole al Tribunal se le explique al adolescente todo lo concerniente al cumplimiento de la medida a imponer y las consecuencias de su incumplimiento.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye al Juez de Ejecución la facultad de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras medidas menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; no imposibilitando que el Juez pueda revisar la medida sancionatoria impuesta antes de los seis meses; ejecutada ésta y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente, verificando la progresividad, podrá sustituirla si ello fuere lo más conveniente y así se deriva del sentido y tenor de los artículos 622, parágrafo primero y 647, literal e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Resolución N° 042, Caso N° 032-2000 de fecha 19SEP00, en ponencia del Magistrado José Luis Irazú Silva de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas)
El caso que nos ocupa se trata de la medida de privación de libertad, medida que evidentemente no es el ideal educativo y por ello debe recurrirse como último recurso; aunado a esto, se suma que nuestros centros de internamiento tampoco son los ideales, pero impuesta debe ejecutarse, debiendo el Juez para cada caso concreto, establecer los correctivos necesarios posibles para intentar neutralizar los sin duda elementos negativos que de tal situación derivan para el adolescente.
Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (regla 19.1) y las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (regla 12), dicen que debe procurarse que la privación de libertad dure el menor tiempo posible y que la privación debe ser la ultima ratio.
Importante es señalar que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica Especial; así se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados.
La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente; desarrollo este que demostró el adolescente haber alcanzado. La modificación de la medida es producto de una valoración ajustada a la situación particular del adolescente (se omite identidad), y que cuya problemática será atacada en una nueva etapa con la medida de libertad asistida, que lejos de eximirlo de responsabilidad y abandonar la evaluación y tratamiento adecuado, es una oportunidad idónea para su reinserción social.
La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta la más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente a la conducta que observe. La progresividad tiene algunos aspectos positivos principalmente el que atañe al acortamiento del tiempo de privación de libertad. (Resolución 042).
Este Tribunal considera que la medida de privación de libertad impuesta al adolescente lejos de ser negativa y perjudicial, ha cumplido con sus fines, pero aunado a la expuesto anteriormente en lo referente a encaminar al adolescente hacia la reinserción familiar y social, consolidación y alcance de su pleno desarrollo para la consecución de metas, no observa este Juzgador razón alguna, para no proceder a la modificación de la medida privativa de libertad e imponer la medida de libertad asistida, medida esta, que debía cumplir una vez terminada la de privación, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
El cuanto a lo manifestado por la defensa, relativo al buen comportamiento del adolescente mientras se encontraba recluido, este Juzgador señala, que no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ya que el deber del adolescente sancionado es portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: MODIFICAR la medida de privación de libertad al adolescente (se omite identidad), por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de Un (1) año; Cinco (5) meses y Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, parágrafo primero, 626 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial informándole sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil cuatro.(2004). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Manuel Elías Gómez Brito.

La Secretaria

Abg. Yuraima Cordero


Siendo las 2:00 Pm. se procede a la publicación de la anterior decisión.