REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICICION TRANSITO
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004)
194° Y 145°

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y habiendo comparecido únicamente el Apoderado de la parte demandada Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, debidamente identificado en autos y una vez cumplida la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, el Tribunal pasa a establecer la fijación de los hechos, de los límites de la controversia y de la apertura del lapso probatorio de la siguiente forma:
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la actora, JENNY JUSTINA BLANCO APONTE, asistida por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, ambos identificados en autos, manifiesta que el día 06-02-04, siendo aproximadamente las 08:30 p.m , se trasladaba en compañía del ciudadano Isaura Velásquez, quien conducía su vehículo por la Avenida Orinoco, cruzó a la izquierda con precaución hacia la calle Piar sentido Sur Oeste, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a una velocidad aproximada de 10 Kilómetros por hora, motivado a que es una intersección, cuando de manera sorpresiva e inesperada por la velocidad con que apareció y transitaba, un vehículo Chevrolet, malibú, placas DAZ-475, de color beige, que transitaba en sentido norte-sur, es decir a exceso de velocidad calculado a más de 50 kilómetros por hora, sin tomar precaución, embistiéndolos directamente, a pesar de haber cruzado el canal de circulación, conducido por el ciudadano PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, sin tener licencia y certificado médico, también identificado en los autos, por cuanto actuó de manera irresponsable y con plena inobservancia de las Leyes y disposiciones de tránsito y en total irrespeto al canal de circulación contrario, además bajo los efectos de bebidas alcohólicos, tal como expresa el funcionario del Tránsito que realizó las actuaciones administrativas en el lugar de los hechos, lo que constituye un total desconocimiento a la normativa legal demostrando negligencia e impericia al conducir su vehículo, produciendo el demandado daños materiales a su vehículo, consistente: Abolladura de las dos puertas lado derecho, ruptura del vidrio de puerta lado derecho, abolladura del guardabarro lado der4cho, dobladura del paral de la dos puertas lado derecho, ruptura de las platinas lado derecho.
Asimismo manifiesta que a consecuencia del daño material que reclama se le causó también un daño de tipo emergente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y un lucro cesante, el cual reclama la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) diarios, desde el momento en que ocurrió la colisión hasta el día en que sea reparado y entregado su automóvil que pueda ser utilizado y en caso de nuevo a los fines que lo tenía destinado y en caso que el demandado no esté de acuerdo con la base diaria del lucro cesante que el Tribunal ordene una experticia complementaria que sirva para determinar el lucro cesante.
El Accionante fundamenta su acción en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 129 de la misma norma.
Expresa que por todo lo anteriormente señalado es por lo que comparece ante el Tribunal para demostrar, como en efecto demanda al ciudadano PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, para que en su carácter de conductor y propietario del vehículo Chevrolet, Placas DAZ-475, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por ante este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de daño emergente.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES 8Bs.525.000,00), por concepto de lucro cesante, más lo que se siga generando hasta la total reparación y funcionamiento de su vehículo.
TERCERO: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por Honorarios Profesionales calculados sobre el monto de la demanda.
CUARTO: Estima los demanda en TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.155..000,00).
El accionado, PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, en su escrito de contestación de la demanda, asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos identificados en autos, opuso como punto previo la falta de cualidad activa en la demandante para intentar el presente juicio, para sustentar este aspecto alega, que la actora no acompañó con su libelo elemento probatorio para demostrar su propiedad sobre el vehículo, tampoco señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, por cuanto la propiedad de un vehículo se prueba por medio de un Título, otorgado por Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de transporte, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que por las razones de hecho y circunstancia solicita que se declare Con Lugar esta defensa.
Rechaza, niega por ser falso que el vehículo de la actora se haya visto involucrado sin que tuviera culpa alguna, en una colisión de vehículo al ser investido violentamente por el vehículo del demandado conducido sin licencia y sin certificado médico, afirma que es titular de la Licencia de conducir de quinto grado (5º) y del Certificado Médico el cual anexa.
Rechazó y negó por ser falso que el 06-02-04, siendo las 8:30 p.m., la actora se trasladaba en compañía del ciudadano ISAURO VELASQUEZ, quien conducía el vehículo plenamente identificado en los autos por la avenida Orinoco con precaución hacia la calle Piar en sentido Sur-Oeste en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a una velocidad aproximada de 10 Kilómetros por hora, motivado a que es una intersección, cuando de manera sorpresiva e inesperada por la velocidad con que apareció y tramitada el vehículo del demandado que transitaba en sentido norte-sur, vale decir, conducir a exceso de velocidad que calcula más de 50 Kilómetros por hora sin tomar precaución a objeto de evitar cualquier colisión, envistiéndole directamente, a pesar de haber cruzado el canal de circulación; continúa afirmando el demandado que el accidente de tránsito narrado por la actora ocurrió cuando el ciudadano ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, en forma imprudente invadió el canal de circulación que correspondía, toda vez que cruzó a la izquierda de la Avenida Orinoco hacia la calle Piar en sentido sur-oeste, sin precaución y tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, no encendió la luz de cruce ni observó en ningún momento si podía realizar la maniobra con éxito.
Rechazó y negó por ser falso que el vehículo del demandado embistió, chocó y causó daños al vehículo del demandante y mucho menos haya sido conducido por una persona, que actuó de manera irresponsable y con plena inobservancia de las leyes y disposiciones de tránsito. Así como, haya circulado a exceso de velocidad (aproximadamente a 50 KpH) y en total irrespeto al canal de circulación contrario, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sigue afirmando que ocurrió por la negligencia del conductor del demandante, quien en forma imprudente invadió el canal de circulación que le correspondía, sin tomar las precauciones y medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, no encendió la luz de cruce ni observó en ningún momento si podría realizar tal maniobra.
Rechazó y negó por ser falso que el demandado haya demostrado negligencia e imperio al conducir su vehículo y mucho menos a exceso de velocidad. El Apoderado del accionado impugnó la experticia practicada por el experto ULISES JORDAN, por cuanto carece de valor probatorio para comprobar los hechos fundamentales de la acción, por cuanto fue practicada inaudita parte y no participó en el control y contradicción de la experticia.
Rechazó y negó por ser falso que le haya causado daño emergente a la actora.
Rechazó y negó el lucro cesante determinado por la parte actora.

Rechazó y negó que se haya negado a buscar una solución involucrada a la reclamación de la actora.
Impugna el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo de las actuaciones de tránsito marcada “A”.
Impugna constancia de Afiliación Civil Taxis “Aeropuerto”, expedido por su Presidente señor RAFAEL MACHADO, marcada “B”.
El demandado alega como eximente de responsabilidad Civil el hecho de la victima (el demandante) lo que hizo inevitable los daños demandados. Fundamenta la eximente en el artículo 127 de la Ley de tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.189 del código Civil, cuya circunstancia deviene por el hecho que el conductor del demandante ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, en forma imprudente realizó la maniobra de cruce, invadiendo el canal de circulación que me correspondía, toda vez que, cambió imprevisiblemente e intempestivamente del canal de circulación por el cual se desplazaba, cruzando a la izquierda hacia la calle Piar de esta Ciudad, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, es decir, no advirtió su propósito de cruzar, al no encender la luz de cruce no observó en ningún momento si pedía realizar la maniobra con éxito ya que el suscrito demandado tenía el derecho preferente de paso, afirma el demandado que la conducta asumida por el ciudadano ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, fue imprevisible para el demandado lo que le impidió realizar maniobra alguna para evitar el accidente de Tránsito.
Así quedaron planteados los hechos y la controversia de auto, por lo tanto los hechos controvertidos son:
1.- Si es cierto que el demandado PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, circulaba a exceso de velocidad (50 KpH).
2.- Si es cierto que el conductor PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, es responsable de los daños causados al vehículo del demandante JENNY JUSTINA BLANCO APONTE.
3.- Si es cierto, que los conductores involucrados violaron las Leyes de tránsito terrestre y su Reglamento.
4.- Si es cierto, que le causó daño emergente y cesante al demandante.
5.- Si es cierto que el actor no tiene cualidad para intentar el presente juicio.

Cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.

A tal efecto se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas contados a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/Esperanza
Exp. Tránsito N° 2004-1.315