REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 02-1031


DEMANDANTE: OSWALDO GUERRA
C.I. Nº 8.412.861



DEMANDADO: ADRIAN DUARTE OROÑO
C.I. V- 10.339.010

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA ABOG. IRAMA MONTERO DE H.
PARTE DEMANDANTE I.P.S.A. Nº 36.202


APODERADOS JUDICIALES ABOG. FREDDY ESQUEDA
DE LA I.P.S.A. Nº 43.308
PARTE DEMANDADA:
ABOG. LUIS MACHADO
I.P.S.A Nº 51.672

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES (VIA INTIMACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA



II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12-07-03, por la abogada IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, Procuradora Especial del Trabajo de este Estado y Representante Legal del ciudadano OSWALDO GUERRA, en su carácter de ex trabajador, ambos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES VIA INTIMACION, en contra del ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.010, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Acta de compromiso de pago suscrita por el demandado ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, plenamente identificado en autos, levantada en la Inspectoría del Trabajo de este Estado, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00). Asimismo acompañó Recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00)
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el resto del dinero adeudado.
-Fundamenta su acción en los artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 37 y 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.010, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad restante adeudada que son UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.150.000,00):

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 15-07-02, se ordenó la intimación del ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, identificado en autos, en su carácter de parte demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 8 y 9)

2.4.- CITACION.
En fecha 16-07-02, el Alguacil consignó boleta de intimación del demandado, quien fue debidamente intimado (f. Vto. 012)
En fecha 30-07-02, el demandado ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados FREDYS ESQUEDA y LUIS MACHADO (f.13)
2.5.- OPOSICION A LA INTIMACION.-
En fecha 30-07-02, el demandado ADRIAN DUARTE OROÑO, se opone al procedimiento de Intimación. (Folio 14).
En fecha 31-07-02, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15-07-02 de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 14-08-02, estando dentro de la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la demandada da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Dos (02) folios útiles consigna. (Folios 16 y 17)

2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 09-10-02, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia dentro de los cuatro (04) días siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f.19)
En fecha 18-10-02, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.20)

MOTIVA
Se inició la presente causa conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por reclamo de Prestaciones Sociales que a través de acta ante la Procuradora de Trabajo hiciera el Trabajador al patrono, donde éste se obliga a cancelar al trabajador las Prestaciones Sociales en forma establecida en la mencionada acta.
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandada con este procedimiento, procedió a ser intimado personalmente en fecha 16 de julio de 2002, tal como se observa de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Asimismo se evidencia en el expediente que efectuada la intimación del demandado, éste procedió a la presentación de su oposición al decreto intimatorio en la oportunidad legal, vale decir el 30-07-02, esto es, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación.
El lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fenecía el 16-09-02, contestando el demandado la demanda en la oportunidad legal, vale decir, el 14-08-02, al momento de contestar la demanda, el demandado negó, contradijo y rechazó el libelo con los alegatos siguientes:
-Negó que le adeuda al demandante OSWALDO GUERRA, la cantidad pretendida en el libelo de la demanda.
-Contradijo y rechazó la pretensión del demandante de que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000).
En cuanto al lapso probatorio, el Tribunal observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que lo favoreciera en cuanto a los hechos no admitidos en el escrito de contestación de demanda, infringiendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la carga de probar sus alegatos, en tal sentido el mencionado artículo consagra:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En cuanto el actor éste ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara; es decir el nacimiento de la obligación o pretensión, trayendo a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que contempla el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de acción, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 506 eiusdem, y no habiendo por el contrario la parte demandada probado el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, por cuanto no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente juicio, carga obligacional que corresponde a la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia de ello y por no haber la parte demandada probado sus alegatos que hizo en la contestación de la demanda y en base a las consideraciones que precedieron resulta forzoso para éste operador de justicia declarar en la Dispositiva Con Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Laboral declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la Procuradora Especial del Trabajo abogada IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, Representante Legal del ciudadano OSWALDO GUERRA, contra el ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, todos plenamente identificados en los autos y en consecuencia se condena el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Ba. 1.150.000,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido.
TERCERO: Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales debida por la demandada, se condena al demandado a pagar al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, el monto total a pagar será determinado por experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta los intereses pasivos que actualmente devengan las Cuentas de Ahorros en el mercado monetario del país, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/alba
EXP. LAB. INTIM Nº 02-1031