REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
194° y 145°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
SIN INFORMES
2.003-1.136
LUIS JOSE GONZALEZ
C.I. N° 10.796.263
DOLLY A. GAMEZ G.
C.I.N° 8.902.090
ABOG° ESMERALDA LOPEZ
IPSA N° 20.704
SIN APODERADO JUDICIAL
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05-06-03, por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.796.263, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.902.090, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La Apoderada Judicial de la parte actora plantea en su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, que acredita su representación, Anexo “A”; Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Anexo “B”; y original de la constancia y recibo emitido por la empresa Elecentro, anexo “C”. (Folios 8 al 14).
- Afirma que en fecha 14 de Enero de 2000, la ciudadana DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8902090, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.796.263, sobre un inmueble de su propiedad tipo local comercial, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Afirma que dicho contrato comenzó a regir desde el día 15-01-00 con una duración de un (01) año fijo, y el vencimiento fue pactado para el día 15 de Enero de 2001 salvo que las partes de mutuo acuerdo y con treinta (30) días de anticipación decidieran prorrogarlo lo cual se evidencia de la cláusula segunda y tercera, Asimismo afirma que el inmueble será utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para farmacia, es decir local comercial y que a la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenida en el contrato en referencia por parte de la arrendataria dará derecho a el arrendador a dar por terminados el contrato o demandar su cumplimiento, así como reclamar la indemnización de los daños que le hubiere causado y cuando el arrendatario infrinja cualquier otra cláusula, daría derecho a el arrendador a rescindir este contrato...).
- Afirma que en los actuales momentos la arrendataria ha incumplido las cláusulas antes mencionadas y que se encuentra insolvente en una mensualidad desde hace 19 días por un monto de 130.000 Bs., infringiendo así las cláusulas: segunda, novena y décima del contrato de arrendamiento, además manifiesta que la arrendataria ha dejado de pagar 18 mensualidades por concepto de suministro de energía eléctrica al inmueble arrendado por la cantidad de Bs. 2.112.070.
- Manifiesta que por lo antes expuestos es que acude ante este Tribunal para demandar en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.263, a la ciudadana DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.090, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y solicita:
- PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su representado sobre un inmueble destinado a local comercial, donde instaló la demandada una farmacia de su propiedad, inmueble ubicado en la entrada de la Urbanización Carinaguita de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
- SEGUNDO: solicita sea devuelto dicho inmueble a su representado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado.
- TERCERO: A pagar la cantidad de Bs. 130.000,00
por concepto de Cánones de arrendamiento insolutos.
- CUARTO: Se condene a la demandada en pagar la
suma de Bs.1.040.000,00 por concepto de 8 meses de
Cánones de arrendamiento que faltan para la
culminación del término sin que esto signifique que la
demandada debe quedarse en el inmueble.
- QUINTO: A pagar de conformidad con la cláusula décima la suma de 15.000 Bs.diarios que comenzarían a contarse desde el día en que el Tribunal cite a la demandada y esta se imponga de que le fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento hasta la entrega total del inmueble.
- SEXTO: a pagar en cumplimiento a la cláusula novena y décima la cantidad de 2.112.070,80 Bs., por concepto de la deuda contraída por la demandada por los servicios de electricidad con Elecentro, más el monto que resulte por este mismo concepto correspondientes a las facturas de Abril, Mayo y Junio de 2003 y otras que se sigan consumiendo hasta la total entrega del inmueble.-
- SEPTIMA: a pagar las reparaciones que sean necesarias hacerle al inmueble a consecuencia del deterioro sufrido, motivado al uso del mismo por la arrendataria, así como cualquier otro daño del cual haya sido objeto en el tiempo de vigencia del contrato y que dicho costo de reparación deberá ser estimado por un Perito Avaluador, el cual solicitó al Tribunal que previo a la sentencia y mediante un auto para mejor proveer ordene el nombramiento de un experto para que determine el deterioro y el costo de la reparación.- OCTAVA: Se condene a la demandada a pagar las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda.
- NOVENA: Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del presente juicio, igualmente solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado por el doble del valor de la demanda más los honorarios profesionales.
- DECIMA: Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.282.070,80).
- Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, artículos 599 Ordinal 7°, 585, 588, 340 Ordinal 9° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 06-06-03, se ordenó la citación de la ciudadana DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 15al 17)
2.4.- CITACION.-
En fecha 19-06-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DOLLYS ARISLEDY GAMEZ GUARUYA (Folio vuelto del 18).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 06-08-03, este Tribunal hace constar que la ciudadana DOLLYS ARISLEDY GAMEZ GUARUYA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 28-08-03, vencido el lapso de promoción de Pruebas sin que ninguna de las partes hubieren promovido alguna que pudieren favorecerles, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 20).
En fecha 06-09-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Los artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal observa de una revisión a las actas procesales que en el folio 18 del expediente esta inserta la boleta de citación de fecha 19-06-03 que consignó el Alguacil donde se demuestra que la demandada quedó citada debidamente para dar contestación a la demanda por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra ella.
En el folio 19 riela un auto del Tribunal, del día 06-08-03 donde se deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderados.
No consta en el expediente que la parte demandada promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.
Esta conducta procesal de la demandada, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera se subsume en dos de los tres requisitos que exige el artículo 362, más la obligación que impone el articulo 506 supras transcritos, para tener por confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante acompañó con el libelo una comunicación emitida por la empresa Elecentro, donde le informa al demandante los resultados de la inspección técnica en los puntos de entrega en el inmueble de su propiedad identificados con la referencia 18-5801-828-0101, 18-5801-828-0102, 185801-828-0106 que realizó el departamento de medición de esa empresa asimismo la solicitud de un estado de cuenta de los puntos mencionados. Este Tribunal lo considera como un documento privado y no la valora por no haberse llenado los extremos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
El último de los requisitos que contempla el artículo 362, es establecer si la petición del actor no es contraria a derecho; para que se de este supuesto es necesario que opere dos aspectos: en primer lugar, determinar la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado; de una revisión del libelo y de las documentales consignadas se observa que la demandante tiene cualidad para intentar y sostener este juicio es decir, tienen la cualidad activa y la demandada la cualidad pasiva por cuanto los hechos narrados en el libelo hacen la identificación lógica con el demandado y en segundo lugar también hay que determinar, si esta acción esta prohibida por la Ley. En el caso subjudice, la demandada solicita la tutela efectiva sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo tanto la petición no es contrario a derecho está protegida por el Ordenamiento Jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ contra DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA, ambas plenamente identificadas en autos, por resolución de contrato de arrendamiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se resuelve el contrato de arrendamiento entre la demandada y el demandante y se ordena a la demandada devolver el inmueble objeto de esta acción de resolución de contrato de Arrendamiento.
TERCERO: se condena a la demandada DOLLY ARISLEDY GAMEZ GUARUYA a pagar al actor la cantidad demandada de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo).
CUARTO: se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.OOO, oo) por concepto de ocho meses de cánones de arrendamiento que faltan para la culminación del contrato.
QUINTO: se condena a la demandada a pagar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diario a partir del día en que quedó citada por el Tribunal como demandada y hasta que entregue el inmueble.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios ATURES Y AUTANA, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2004, AÑOS: 193° de la independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG° JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA.
ABOG°. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADIS QUIÑONES.
EXP.1.136
cely
|