REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
193º Y 144ºº
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 2003-1.149
DEMANDANTE: ROMMEL ALBERTO GALLARDO
C.I.Nº V- 8.945.073
DEMANDADO: SIMON ESCOBAR
C.I.Nº 10.024.512
ABOGADO ASISTENTE DE ABOG° MAGNO BARROS
LA PARTE DEMANDANTE: C.I. N° V-8.945.429
APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. HERNAN T. ZAMORA V.
LA PARTE DEMANDADA: ABOG°. MARIA C. PACHECO DE Z.
C.I.Nº V-8921214 y V-8485832
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-06-03, por el ciudadano ROMMEL ALBERTO GALLARDO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.073, debidamente asistido por el Abogado MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607 en su carácter de TENEDOR LEGITIMO de una Letra de Cambio emitida a su favor por el ciudadano SIMON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.024.512, por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a su favor por el ciudadano SIMON ESCOBAR, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
-Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.
-Fundamenta su acción en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil; 436, 451, 456 y 1099 del Código de Comercio; 31, 640 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
-Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano SIMON ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.024.512, para que convenga o sea condenado por este Tribunal
a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), monto de la Letra de Cambio que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
3.-La suma de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120,00), por concepto de Derecho de Comisión.
4.- La suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado.
5.- Pagar las Costas y gastos del proceso.
6.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.746.120, oo).
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 02-07-03, se ordenó la intimación del ciudadano SIMON ESCOBAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 5 al 8).
En fecha 21-07-03, el ciudadano SIMON ESCOBAR, confiere Poder Apud-acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8921214 y V-8485832 e inscritos en el IPSA bajo el N° 44.277 y 44.512 respectivamente. (Folio 10).
2.4.- CITACION.-
En fecha 09-07-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano SIMON ESCOBAR. (Folio 09 y su Vto.).
2.5.- OPOSICION
En fecha 29-07-03, compareció el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Apoderado Judicial del ciudadano SIMON ESCOBAR, plenamente identificados en autos y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 11 al 13).
En fecha 30-07-03, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 02-07-03. (Folio 14).
2.6.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha, 05-08-03 compareció el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles. (Folios 15 al 18).
2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-08-03 compareció el ciudadano ROMMEL ALBERTO GALLARDO parte demandante debidamente asistido por la Abogada ANA PARDO y consignó escrito de pruebas constantes de dos folios útiles las cuales se encuentran reservadas en secretaría. (F. 19).
En fecha 02-09-03 el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 26).
En fecha 04-09-03, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de Oposición a la prueba promovida por la parte actora. (F- 27 al 29).
En fecha 09-09-03 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 30)
En fecha 27-10-03, vencido el lapso de promoción de pruebas el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten sus informes. (F. 31).
En fecha 20-11-03 el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes. (F. 32
En fecha 22-12-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 08-05-04 comparece el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal sentencie la causa. (Folio 34).
MOTIVA
Consta del propio escrito de pretensión de que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia de que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimado personalmente fecha 09 de julio de 2.003, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano alguacil de este Despacho. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, éste procedió a la presentación de su oposición al decreto intimatorio en el tiempo oportuno, vale decir el 29-07-03 esto es, dentro de los Diez días siguientes cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito.
Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimada en fecha 09 de julio de año 2.003, y según cómputo que se efectúa a la vista del libro Diario llevado por este Despacho, para las fechas indicadas, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio, se desprende que el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fenecía en fecha 08 de agosto de año de 2.003, contestando el demando la demanda en la oportunidad legal, vale decir 05-08-03, al momento de contestar la demanda el demandado rechazó negó y contradijo el libelo con los alegatos siguiente:
Desconoció la firma contenida en el instrumento letra de cambio por no emanar de su puño e impugnó la letra por cuanto en su texto no se indica el lugar donde debe efectuarse el pago –según su decir- la misma carece de validez o eficacia jurídica, por ser inexistente.
Sobre este último punto le toca a este operador de justicia hacer un pronunciamiento para valorar o no ese alegato, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener la letra de cambio, ahora bien el ordinal 5° eiusdem, señala como otro requisito formal de la letra de cambio: lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que debemos precisar es lo querido por el legislador, vale decir, la exigencia normativa a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa es el domicilio (entiéndase por el lugar donde un persona tiene el asiento principal de sus negocio e intereses), no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino porque es la mención exigida legalmente por el Código de Comercio.
En el caso bajo examen, de un análisis que hace este sentenciador a la letra de cambio observa que el mencionado titulo indica el domicilio donde debe pagarse la letra, vale decir, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, además adicionó la dirección indicada Barrio Unión, Avenida la Guardia diagonal a la Funeraria Amazonas casa S/n., en consecuencia, este operador de justicia desestima el mencionado alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente pasa este sentenciador a analizar el alegato que hiciera el demandado en su contestación referido al desconocimiento de la firma, afirma el demandado que desconoce la firma contenida en la letra por no emanar de su puño y letra, ahora bien el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
De la interpretación que se hace a las normas transcritas se infiere que una vez negada la firma, corresponde a la parte que produjo el documento privado promover la prueba de la autenticidad de la firma mediante cotejo, como incidencia, debe promoverse y evacuarse en el término probatorio establecido, vale decir, ocho días y puede extenderse hasta quince días como lo establece la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y así lo sostiene el Dr. Arístides Rengel Rombert, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular pagina 174 “… el término probatorio de esta incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación”.
De una revisión del expediente se observa que el demandante una vez que hubo el desconocimiento de la letra de cambio no promovió la prueba de autenticidad de la firma en el término probatorio establecido en el artículo 449 eiusdem, es decir, el desconocimiento se produjo el 05-08-03, en el momento que se produjo el acto de contestación por cuanto fue producido con el libelo de acuerdo con el artículo 444 del CPC y a partir de esa oportunidad se abre el término probatorio de la incidencia y en dicho término debe pedirse el cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba dentro del término probatorio de la incidencia del cotejo por el lapso de los ocho días que indica la norma, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación. La parte actora promovió prueba el día 22 de agosto de 2.003, cuando habían transcurrido doce (12) días de Despacho desde que se produjo el desconocimiento del instrumento fundamental de la acción, es decir, la letra de cambio. Concluye este operador de justicia que el actor no hizo la promoción en el término correspondiente quedando la letra de cambio desconocida. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de la promoción de pruebas el demandante promovió prueba las cuales no fueron admitidas por no haber cumplido con lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por ser extemporánea, considerando este operador de justicia que el actor no aportó prueba alguna que lo favoreciera en cuanto a lo que afirmaba en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROMMEL ALBERTO GALLARDO, actuando en este acto en su condición de beneficiario y tenedor legitimo de una Letra de Cambio acompañada conjuntamente al líbelo de demanda y debidamente asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, contra el ciudadano SIMÓN ESCOBAR, todos plenamente identificados en los autos y en consecuencia se niega todo lo solicitado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2004, siendo las 2:00 p.m.
EL JUEZ.
ABOG°. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOG°. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
EXP. Mercantil N° 03-1.149.
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