REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000137
ASUNTO : XP01-P-2004-000137

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en fecha 16 de Julio de 2004, siendo las 9: a.m., se constituyó el tribunal integrado por Jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova y los alguaciles Carlos Hay, para considerar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, declaración de delito en flagrancia y procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos de nacionalidad colombiana: 1) Génesis Aldana, 2) Carlos Augusto Caraballo, 3) Juan Francisco, 4) Marcelo Dos Santos, 5) José López, 6) Francisco Rodríguez Cardozo, 7) Jefrey Betancourt Rojas, 8) José Maria Santos, 9) Balsemio Suárez, 10) Jhonn Vallisti, 11) Albis Valtemi, 12) Dasilva Vaumil, siendo dos de ellos de nacionalidad colombiana y diez de nacionalidad brasilera a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales, respectivamente. Se realizó la audiencia con la presencia de la Abg. Nora Echavez Polo, Fiscal auxiliar Séptimo en Defensa Ambiental, el defensor público primero Abg. María Infante y de todos los ciudadanos dos colombianos y diez brasileros, arriba mencionados.
La Representación Fiscal expuso sus argumentos en los cuales fundamentó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la declaración de detención en flagrancia, manifestó que los doce (12) imputados fueron detenidos, por una comisión integrada por cinco (5) efectivos al mando del Stte. Zambrano Pérez Jorge, adscritos al 4to. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en patrullaje fluvial y terrestre por las adyacencias del caño Maraya, ubicado en el brazo del Río Vestuario (sic), específicamente a una hora y treinta minutos de camino a partir del puerto del caño en dirección al sector Platanillal ubicado en la parte posterior del cerro Yapacana, fueron detectadas en el sitio conocido como Minas de Maraya cuatro (4) campamentos mineros y las instalaciones de cuatro equipos utilizados para la extracción de presunto material aurífero, compuesto por dragas y motobombas por lo que procedieron a la paralización, desmontaje y traslado de los siguientes equipos: tres (3) motobombas tipo draga; tres (3) motobombas de agua todas de diferentes marcas, colores y seriales. Cabe destacar que durante el traslado de los imputados se dieron a la fuga dos ciudadanos de nacionalidad brasilera identificados uno como Daniel apodado el "Tastaruca" y el otro Toño apodado "Toñito". Por todos los argumentos presentados, el Representante Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aprehensión en flagrancia, la








aplicación del procedimiento ordinario y se emitiera la orden de aprehensión de los dos ciudadanos que lograron fugarse, ya que los imputados fueron encontrados in fraganti y existe el peligro de fuga.
La defensa argumentó que a sus patrocinados no les fue encontrada ninguna cantidad de oro y tampoco se podía demostrar que ellos estaban cometiendo el hecho punible que señala la Representación Fiscal y que las maquinarias no eran de todos ellos, tampoco fueron aprehendidos juntos sino por separado, por lo tanto rechazó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, por que procedían.
Todos los imputados manifestaron su deseo de declarar, el Tribunal una vez que los impuso de sus derechos constitucionales les tomo declaración por separado; haciendo la salvedad que los dos colombianos rindieron declaración primero y los ciudadanos brasileros rindieron declaración utilizando una interprete de la misma nacionalidad; la mayoría de los imputados manifestaron como y donde fueron aprehendidos y todos negaron que tenían algo que ver con el delito que imputó la Vindicta Pública. Para decidir sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público este Juzgador observa que nuestro Legislador patrio taxativamente establece en el artículo 250 con sus tres ordinales de la Ley formal penal cuales son los presupuestos legales que deben concurrir para que proceda la excepcional medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía. Corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el hecho constitutivo de delito que merece la imposición de pena corporal, señalado por el Fiscal se corresponde con la conducta desplegada por los imputados. En el caso que nos ocupa la acción típica que presenta le fiscal esta referida a que los imputados fueron aprehendidos mientras realizaban labores relacionadas con la minería. La conducta desplegada por los imputados es antijurídica como lo es el hecho de haberlos encontrado en pleno funcionamiento con herramientas apropiadas para degradar suelos en un lugar considerado como Parque Nacional. Las actuaciones policiales nos indican en esta fase del proceso, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible que les fue imputado. En cuanto a la presunción de fuga se tomó en consideración que los imputados se encuentran indocumentados y además son nacionales de Colombia y Brasil y no tienen arraigo en nuestro país; correspondiendo al Juez A-quo garantizar las resultas del proceso penal venezolano; también se consideró la solicitud de la defensa sobre la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas y se concluyó que si bien es cierto que pudiera proceder una Medida de coerción personal menos gravosa no es menos cierto que la presencia del peligro de fuga hace imposible la aplicación de aquellas. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1) Génesis Aldana, 2) Carlos Augusto Caraballo, 3) Juan Francisco, 4) Marcelo Dos Santos, 5) José López, 6) Francisco Rodríguez Cardozo, 7) Jefrey Betancourt Rojas, 8) José Maria Santos, 9) Balsemio Suárez, 10) Jhonn Vallisti, 11) Albis Valtemi, 12) Dasilva Vaumil, siendo dos de ellos de nacionalidad colombiana y diez de nacionalidad brasilera, a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionado en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente. Por estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena orden de aprensión a los ciudadanos de nacionalidad brasilera de nombre Daniel “Tastaruca” y Toño apodado “Toñito”. Así se decide.-











Se deja constancia que la audiencia de presentación se realizó en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Librese boleta de encarcelación correspondiente y oficiese lo conducente. Cumplase.- Las partes quedaron notificadas, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, de la presente decisión la cual es objeto de apelación.

La Juez Segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara



La secretaria

Abg. Margelys Casanova


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos


La Secretaria


Abg. Margelys Casanova