REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000141
ASUNTO : XP01-P-2004-000141

En fecha 19 de Julio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal para su consideración, se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova y el alguacil Víctor Blanco, en la causa seguida al ciudadano Nabor Enrique Mendoza Espina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.756.782, de 36 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, a quien se le sigue proceso por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39, numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se efectúa la audiencia con la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Richard Monasterio, El Defensor Público octavo Penal Abg. Carlos Guerrero y el imputado de autos ciudadano Nabor Enrique Mendoza Espina.
El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra del imputado, por la comisión del delito de Violencia Física, por los hechos que ocurrieron en fecha 18 de Julio cuando el imputado fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, ubicado en el Muelle. Estos funcionarios se encontraban en formación de Guardia cuando vieron que pasó un vehículo y se detuvo como a 50 metros y salieron dos niñas gritando que su papá estaba golpeando a su mamá dentro del carro, los funcionarios al percatarse de lo situación se dirigieron al vehículo en el cual el imputado estaba golpeando en la cara a su concubina, procedieron a detenerlo ya que estaba muy agresivo. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 39 ordinales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La defensa solicitó se le diera el derecho de palabra antes que a ella a su defendido, que posteriormente expondría sus alegatos. El imputado una vez impuesto de sus derechos manifestó que si le pego a su concubina pero fue porque ella lo mordió en el brazo. La defensa solicitó medida cautelar, pero se opone a la medida solicitada por el Ministerio de salida del hogar., solicitó se ordenara examen medico forense y un estudio Psico-social del grupo familiar.
Para decidir este Juzgador, hace la consideración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quedó demostrado con la denuncia que presentó la víctima como con las actuaciones policiales, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que la conducta desplegada por el sujeto activo, de golpear en el rostro a su mujer corresponde al presupuesto de hecho contenida en la norma sustantiva en comento; así mismo el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente dos días, también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en el hecho punible, como es el señalamiento por la Vindicta Pública, los funcionarios que lo aprehendieron en el lugar del hecho y además que la flagrancia representa por si misma la prueba fehaciente de la comisión de un hecho punible, pero en observancia de la norma taxativa contenida en la Ley adjetiva vigente solo son procedentes Medidas Cautelares, cuando la pena que pudiera llegar a imponerse no amerite la Privación de la Libertad, además corresponde a los Tribunales de la República velar por la tutela efectiva de los derechos constitucionales y procesales, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta las Medidas Cautelares al ciudadano Nabor Enrique Mendoza Espina, ampliamente identificado en autos y al inicio de esta fundamentación, por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Shirley Lisbeth Ramírez González. Se decretó la aprehensión en Flagrancia y se ordenó se siga por el procedimiento abreviado. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación.Se ordenó el exámen Psico Social y el examen del imputado por el médico forense. Se ordenó además la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio. Así se decide.-
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.
La Juez segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Margelys Casanova.