REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000143
ASUNTO : XP01-P-2004-000143

En fecha 20 de Julio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal para su consideración, se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova y el alguacil Rafael Cardier, en la causa seguida a los ciudadanos Kerlys Francisco Mijares, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.684.472, miembro del plan Francisco de Miranda y Helwys Rigo Rodríguez de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.628.642, TSU. Se efectúa la audiencia con la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Richard Monasterio, la Defensora Pública primero Penal Abg. Maria Infante, los defensores Privados Abgs. Humberto Urbina y Marcela Vergara, quienes fueron juramentados antes de iniciarse la audiencia, y los imputados de autos. El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra de los ciudadanos arriba identificados, por los hechos que se detectaron en fecha 15 de Julio de 2004, por la comisión del delito de Hurto Agravado, Aprovechamiento de cosa proveniente del delito y Ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con el tipo penal establecido en los artículos 454 ordinal 1°, 472 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que fueron sustraídos los siguientes objetos: dos (2) computadoras Laptop tipo portátil, marca Toshiba, una (1) computadora tipo portátil marca Compaq, una impresora láser b/n marca Hewlett Packard, modelo HP-1300, una cámara Web, un (1) scanner de huellas digitales marca Cross y una (1) plantilla de firmas digitales, un cargador de computadora, marca toshiba; dichos objetos se encontraban como parte de la Misión Identidad en la Unidad Móvil 318 asignada a la población de San Carlos de Río Negro, según las averiguaciones iniciadas por la Fiscalía Sexta Militar fueron sustraídos por el ciudadano Kerllys Francisco Mijares y fue detenido en la población de Maroa quién indicó que le había entregado todos los objetos sustraídos al ciudadano Helwys Rigo Rodríguez Alcalá para que los resguardara. Se realizó procedimiento de allanamiento en la vivienda del imputado Rodríguez Alcalá. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó la aprehensión en Flagancia, la aplicación del procedimiento ordinario, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°, 2° y3° 248, 251 con sus ordinales, 252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Privada y Pública solicitó se les diera el derecho de palabra antes a los imputados y posteriormente ejercerían la defensa. Una vez impuestos













de sus derechos constitucionales se les dio el derecho de palabra, separadamente. Manifestó el ciudadano Kerlys Francisco Mijares que esas cosas las metieron en el camión y como él tenía que viajar a Maroa y su casa es muy insegura le pidió a su amigo que las guardara en su casa hasta que el regresara. El imputado Helwys Rigo Rodríguez dijo que entregó los maletines cuando una comisión del DIM lo fue a buscar que el los guardó porque no vio nada malo en guardarlos por que Kerlys trabajaba con esas cosas. La Defensa Privada solicitó la libertad plena o en todo caso una medida cautelar sustitutiva en virtud que su defendido tenía derecho a ser juzgado en libertad. La defensa Pública expuso que no cría que su defendido tenía la intención de apoderarse de las cosas y que se las dio a guardar al otro porque su casa es insegura, por lo que solicitó que a su defendido le fuere impuesta alguna medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem y sea juzgado en libertad.
Para decidir este Juzgador, hace la consideración a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó comprobado tanto con las actuaciones policiales como con lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que la conducta desplegada por el sujeto activo de sustraer y llevar dos maletines contentivos de objetos adjudicados a la Misión Identidad constituye delito y esta tipificado en el artículo 454 del Código Penal, primer ordinal, como Hurto Agravado; así mismo el hecho de haberle dado, los maletines, a guardar a su amigo y este haberlo hecho se configura el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito tipificado en el artículo 472 ejusdem. Se observa que el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente muy pocos días, también existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en el hecho punible, como es el señalamiento por parte las autoridades competentes, auxiliares de la Justicia, de igual forma se toma en consideración que el imputado fue aprehendido en la Población de Maroa, donde se encontraba y fue seguido hasta allá, porque estaba plenamente identificado y el otro una vez señalado como el poseedor de lo sustraído fue aprehendido en su vivienda durante el allanamiento. Con respecto a la escopeta encontrada en el allanamiento y que da lugar a la calificación del delito de ocultamiento de arma de fuego, observa este sentenciador que en el acta de allanamiento N° 006, que riela inserta al folio número 32 y siguientes, practicado en la vivienda del ciudadano Helwys Rigo Rodríguez, solo se describe el contenido de dos maletines pero no se describe un arma de fuego ni se hace mención a ninguna escopeta lo que constituye un error material que pudiera ser una posible violación al debido proceso por parte de los funcionarios que efectuaron tal procedimiento, pero en virtud que estamos en la fase preparatoria es nuestro deber esperar a que terminen las investigaciones. Pero ante tal situación en la cual no aparece reflejada en el acta la incautación de un arma de fuego, el imputado se hace acreedor al beneficio de la duda y no podemos afectar su derecho a ser juzgado en libertad si no se cumplió con lo establecido en la Ley adjetiva. En observancia de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, etc., así como también en aplicación del deber ser del debido proceso lo ajustado a derecho es decretar lo que corresponde en los hechos señalados sin lugar a dudas y aquellos hechos que presentan dudas nos indican que debemos aplicar el principio “ in dubio pro reo” saliendo beneficiado el procesado. Así se decide.- Ahora bien por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito solo proceden Medidas cautelares Sustitutivas contenidas taxativamente en la Ley adjetiva vigente en su artículo 253, cuando la pena máxima a ser impuesta no sea superior a los tres










años y sabiendo que en esta caso la pena no excede de doce (12) meses de prisión y como corresponde a los Tribunales de la República velar por la tutela efectiva de los derechos constitucionales y procesales, se considera que lo procedente y ajustado a derecho acordar a cada uno de los imputados lo que les corresponde. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°,2°, 3, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Kerlys Francisco Mijares, identificado al inicio, se libró boleta de encarcelación, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano Helwys Rigo Rodríguez, ampliamente identificado al inicio, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir la presentación dos veces a la semana (lunes y viernes) por ante la Fiscalía Segunda y la prohibición de salir del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Se libró boleta de excarcelación. Se decretó la aprehensión en Flagrancia y se ordenó el procedimiento ordinario. Así se decide.- Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.
La Juez segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Margelys Casanova.