REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000094
ASUNTO : XP01-P-2004-000094

En fecha 27 de Julio de 2004, siendo las 9: a.m., hora y fecha fijados para que se realizara la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova y el alguacil Nerio Moreno, para considerar la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, en contra del ciudadano Luis Guevara Guevara, titular de la cédula de identidad N° 10.932.955, de 36 años de edad. Natural de Colombia, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes la Fiscal Sexto Abg. Marvila Araujo del Ministerio Público, el Defensor Público Sexto Abg. Marcos Morales y el acusado de autos Luis Guevara Guevara.
El Representante del Ministerio Público fundamentó su acusación en los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se presentó una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes a fin de verificar una información en el Barrio Cataniapo I, de esta ciudad, se percataron de la presencia de un ciudadano, que en actitud sospechosa y muy nervioso, se encontraba en la parte trasera de una casa de color rosado y al acercarse este lanzó un objeto hacia un lado, de inmediato buscaron a dos testigos que quedaron identificados así: Neumar Andrés Blanco Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.954.204 y José Alirio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.303.651, para que presenciaran el procedimiento de requisa. Le fue incautado en uno de los bolsillos del pantalón, un envoltorio de plástico de color azul claro, contentivo en su interior de cincuenta y seis (56) pitillos con una sustancia amarillenta que resultó ser, según la experticia química, cocaína base con un peso de 12 gramos y 3 décimas. Así mismo localizaron en los alrededores dos cajitas de fósforo contentivas en total de tres (3) pitillos de presunta droga. El Ministerio Público, señaló que la experticia toxicológica dio resultado negativo por lo que el acusado no era consumidor. Presentó como medios de pruebas los testimonios de los efectivos de la Guardia Nacional: Alfredo Godoy Gil, Clemente Gómez, Jonathan Batista Laya, Ernesto Martínez Ernesto. El testimonio de los ciudadanos Blas Narciso Villarroel, Rosbladis Nakarí Villarroel Guerrero, Neomar Andrés Blanco Álvarez, José Alirio Gómez, Ernesto Meléndez Martínez. Fue propuesta estipulaciones para los expertos: Carlos Gotilla Cortez, José Salcedo










Zambrano, Betsy M. Vera C. y Jesús Alcalá, farmacéuticos. Además como prueba para ser incorporadas por su lectura los siguientes documentos, acta policial de fecha 12 de Mayo, suscrita por lo efectivos de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento, El resultado de las experticias toxicológica N° CO-LC-DQ-04/0825 de fecha 19-05-2004 y N° 9700-133-546, de fecha 28-06-2004. Solicitó el enjuiciamiento, la incineración de la droga incautada y se sostuviera la medida de Privación de Libertad.
La defensa se adhirió a las pruebas, solicitó una medida cautelar menos gravosa y se declarara la nulidad de todas las actuaciones, porque estaban viciadas de nulidad absoluta. No admitió las estipulaciones, propuestas por el Ministerio Público en lo concerniente a los expertos adscritos al Laboratorio Central. Manifestó que se debe cambiar la calificación Jurídica en virtud que la cantidad de droga incautada no es representativa para configurar la modalidad de ocultamiento. Además agregó que el informe Psicológico no fue mencionado por el Representante del Ministerio Público, en el cual las conclusiones dejan muy claro que su defendido presenta la conducta típica del consumidor, quien además carece de medios económicos porque es muy pobre.
Se le otorgó la palabra al acusado quien manifestó que el era consumidor desde hacía dos años y que el examen toxicológico le fue practicado muchos días después de estar detenido. Que cuando lo detuvieron estaba con otras personas tomando y que a ellos no los revisaron ni se los llevaron detenidos.
Para decidir este Juzgador efectúa las siguientes observaciones: que si bien es cierto que la experticia toxicológica arrojó un resultado negativo no es menos cierto que la prueba toxicológica fue practicada trece días después de la aprehensión, como es conocido por todos después de transcurrido ese tiempo ningún examen toxicológico resultará positivo porque habrán desaparecido las trazas en el torrente sanguíneo. De igual modo se considera que el informe Psicológico es complementario del examen toxicológico pero en ningún caso puede ser contradictorio con este, porque de ser así da origen a una duda y esta siempre favorece al acusado; debiendo el administrador de justicia velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva de aquellas personas que están incursas en hechos punibles. No estaría ajustado a derecho, que frente al principio de “in dubio pro reo” que se ha evidenciado en la situación planteada, se le cause un daño irreparable a un sujeto al que se le ha violentado el derecho a demostrar que es un consumidor por no habérsele aplicado la prueba toxicológica oportunamente y por lo tanto también estaríamos incumpliendo uno de los tres preceptos del derecho penal como lo es el de “dar a cada quien lo que le corresponde” porque sería una aplicación errada de la norma y en consecuencia la pena también sería inadecuada. Por todas estas consideraciones esta Juzgadora en respeto absoluto del derecho constitucional a la defensa cambia la precalificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
Una vez cambiada la calificación Jurídica la defensa manifestó que su defendido admitiría los hechos. El acusado de viva voz expuso que si admitía que tenía en su poder esa cantidad de droga, cuando fue aprehendido, con el propósito únicamente, de consumirla. El Fiscal consideró que siendo la oportunidad legal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos no tenía nada que objetar ya que si era cierto todo lo expuesto en la audiencia.
Corresponde al Juzgador aplicar de inmediato la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo que el tipo penal establecido en el artículo 36 de la Ley sustantiva contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable











es aquella que resulta de la sumatoria de los dos límites divida entre dos, en este caso es la pena de cinco (5) años y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, existiendo la circunstancia atenuante de que ninguna de las partes señaló ni tampoco consta en las actuaciones que el acusado haya estado sometido a un proceso penal anterior se hace acreedor a la pena establecida en el límite inferior es decir cuatro (4) años, pero por aplicación de la rebaja que le corresponde por admisión de los hechos, observando que el límite superior de la pena establecida en el tipo penal no alcanza los ocho años, lo ajustado a derecho es rebajar la pena en un cincuenta por ciento, quedando en definitiva a imponer una pena de dos (2) años de prisión. Así se decide.-
Una vez oídos, los alegatos de las partes y analizados conforme a derecho este Tribunal segundo de Control administrando Justicia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos Condeno al ciudadano Luis Vicente Guevara Guevara ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del Delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitió parcialmente la acusación penal Fiscal, en razón del cambio de calificación jurídica. De igual forma se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. Así se decide.- Se ordena la incineración de la droga decomisada. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión.
Juez Segundo de Control

ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


La Secretaria

ABG. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Margelys Casanova