REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000078
ASUNTO : XP01-P-2004-000078
En fecha 30 de Junio de 2004, siendo la hora y fecha fijados para que se realizara la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Wilmer Aponte , para considerar la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, en contra de los ciudadanos, Benjamín Blanco Gutiérrez, indocumentado y Juvenal Barragán titular de la cédula de identidad colombiana N° 19.015.309, a quienes se les sigue proceso penal, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, literal C, de la Ley de Aduanas. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo, el Defensor privado Abg. Javier Bossio y los acusados de autos anteriormente señalados. El representante del Ministerio Público fundamentó la acusación penal, en contra de los ciudadanos Benjamín Blanco Gutiérrez y Juvenal Barragán por la comisión del delito de contrabando, en los hechos ocurridos en fecha 23 de abril del presente año, cuando una comisión de efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en actividades de patrullaje, aprehendieron a los imputados quienes iban con otras personas en una embarcación tipo bongo con motor fuera de borda, cuando navegaban por las cercanías del caño Caname y les fue incautado la cantidad de cincuenta (50) botellas de licor marca Cristal, procedentes de Colombia, sin la permisología correspondiente. Por todos estos elementos de convicción la Fiscalía solicitó que se admitiera la acusación penal, también las pruebas presentadas, se mantuviera la medida de privación de libertad, se abriera el juicio oral y público,
La defensa solicitó se le tomara declaración a los imputados quienes deseaban admitir los hechos; se les otorgó el derecho de palabra a los acusados, por separado, y una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; cada uno de ellos admitió, de viva voz, el hecho ilícito que la Vindicta Pública les imputó. Una vez oídos, los alegatos de las partes y analizados conforme a derecho este Tribunal segundo de Control administrando Justicia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos Benjamín Blanco Gutiérrez y Juvenal Barragan, por la comisión del delito de Contrabando en perjuicio del Fisco Nacional. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Vindicta Pública por
considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias. Así se decide.- Visto que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal para la admisión de los hechos se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió de inmediato a imponer la pena correspondiente. Se observa que el delito de Contrabando contemplado en el tipo penal 104 de la Ley sustantiva que rige la materia, contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, debiendo ser aplicado el término medio que resulta de la sumatoria de los dos límites que en este caso es de tres (03) años, pero como no consta en el asunto ni fue alegado por las partes que los acusados hayan estado sometidos a un proceso anterior o a algún régimen de presentación, se hacen acreedores al limite inferior de la pena de conformidad con las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal correspondiéndole la pena de dos (02) años de prisión, pero por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito donde no intervino la violencia contra las personas, los acusados se hacen acreedores a la rebaja de un cincuenta (50%) por ciento de la pena quedando en definitiva una pena de un (1) año de prisión. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Benjamín Blanco Gutiérrez y Juvenal Barragan, identificados al inicio, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, cometido en perjuicio del Fisco Nacional. Se mantuvo la Medida de Privaciónl de Privación de Libertad. Así se decide.- Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con el artículo 330, 367, 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión.
Juez Segundo de Control
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
La Secretaria
Abg.Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Margelys Casanova
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