REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002073
ASUNTO : XP01-S-2004-002073

Por recibida el presente asunto, al cual fue signado con el N° XP01-S-2004-002073 procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Amazonas, en donde el representante de la Fiscalía, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde los imputados son los ciudadanos Pedro Duno García y Fanny Sánchez, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el hecho objeto de investigación y el hecho denunciado como hecho punible no puede ser subsumido en ninguna norma penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende que la comenzó el día 24/02/1989, de donde se evidencia que han trascurrido quince (15) años. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por cuanto el hecho denunciado como punible no se está tipificado como tal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Abg. Migdalia M. Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Duno García y Fanny Sanchez, de conformidad con lo

establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Margelys Casanova