REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002103
ASUNTO : XP01-S-2004-002103
Por recibida el presente asunto, al cual fue signado con el N° XP01-S-2004-000615 procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Amazonas, en donde el representante de la Fiscalía, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde el imputado es desconocido, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal , lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la presente causa tuvo su inicio en fecha 02/07/1988, por auto de proceder dictado por la Policia Técnica Judicial fundamentado en transcripción de novedades Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por no revestir carácter penal la acción desplegada y que el resultado no se produjo por la acción u omisión de un tercero sino por que se produjo por la acción u omisión de la propia víctima, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Abg. Migdalia M. Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa en la cual los hechos señalados no revisten carácter penal, 318 ordinal 2º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual establece éste último mencionado en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. Margelys Casanova