TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

194° y 145°

Puerto Ayacucho, 12 de Julio del año 2.004.


El 07 de Abril del año 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA Y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN ANTONIO LARES MACHADO. Del mismo modo, solicita, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Abril del año 2.004, se Decreta la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN ANTONIO LARES MACHADO y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA Y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN ANTONIO LARES MACHADO, dueño del local comercial “Mi Arepita”.

El 24 de Mayo del año 2.002, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al ciudadano: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en agravio del Hotel Amazonas de esta ciudad

Por auto de fecha 15 de Junio del año 2.004, se Acordó la acumulación de las causas Nros XJO1-P-2.002-000020 y XPO1-P-2.004-000067, por aparecer como acusado el ciudadano: Euclides Mendoza, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de Junio del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su acusación incoada por ante este Tribunal, contra los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN ANTONIO LARES y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en agravio del Hotel Amazonas de esta ciudad y DANIEL JOSE MENDOZA VILLAZANA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MARTIN ANTONIO LARES. Seguidamente interviene el defensor público tercero penal Abg. Robert Mundarain, quien manifiesta que sus defendidos desean admitir los hechos por los cuales los acusa el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente se le impuso al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ MENDOZA ESCALONA del contenido de la acusación así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual señaló que admitía los hechos por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público lo acusaba, en agravio del local comercial “Mi Arepita” y Hotel Amazonas de esta ciudad. Seguidamente se le impuso al ciudadano: DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, del contenido de la acusación así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual señaló que admitía los hechos por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público lo acusaba, en agravio del local comercial “Mi Arepita”; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Públicos, conjuntamente con las pruebas promovida en la acusación, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

El día 15 de Mayo del año 2.002, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al ciudadano: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA, cuando estaba sustrayendo láminas de acerolit del Hotel Amazonas y las tenía amontonadas en el taller Atabapo, para un total de diecinueve (19) láminas de acerolit, de aproximadamente cinco metros de largo; cuatro (4) ventanas protector de aproximadamente 60x50 cmt; una ventana protector mediana y cuadrada, de aproximadamente 73x75 cmt. Luego el día 06 de Abril del año en curso, los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA Y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, salen corriendo por de un boquete que abrieron en la pared del establecimiento comercial La Arepita de esta ciudad, donde se llevaron tres (3) ollas de presión y tres (3) calderos de cocina, dentro de unos sacos, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada, como consecuencia de la admisión de los hechos solicitada por el defensor público tercero penal, así como las pruebas promovidas en sus escritos de acusaciones contra los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA Y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, CONDENANDO, a los ciudadanos: EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, no recuerda su fecha de nacimiento y no tiene Cédula de Identidad, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la última piedra, arriba en el cerro, hijo de Euclides Manuel Mendoza Villazana (v) y Carmen Adelaida Escalona (v), a cumplir la pena de: TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal y 454 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del Hotel Amazonas y el local comercial “Mi Arepita”, tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, con lo cual la pena queda en ocho años y luego se le aplica el termino medio por no haber violencia contra las personas, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en cuatro años y luego se le rebaja en menos del término medio, conforme lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual queda en tres años de prisión, y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, natural de la Urbana, no recuerda su fecha de nacimiento y no tiene Cédula de Identidad, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la última piedra, arriba en el cerro, hijo de Euclides Manuel Mendoza Villazana (v) y Carmen Adelaida Escalona (v), a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio el local comercial “Mi Arepita”, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal en su límite inferior, quedando en cuatro años de prisión y luego se aplicó la rebaja de un medio (1/2) de la pena, por no haber violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedó en dos años de prisión. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público Abg. Robert Mundarain. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO.

Abg. Miguelángel Escalona.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. Miguelángel Escalona.

Exp N° XPO1-P-2.004-000067.