REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Julio del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abogado RICHARD JOSE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: JIMMY JOSE NIEVES, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: CARMEN CABALLERO AMADO, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 4, denuncia de fecha 07 de Septiembre del año 2.000, donde la Ciudadana: CARMEN CABALLERO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, declaró: ”El día domingo 03-09-00, a las 8:00 pm, el ciudadano: Jimmy Nieves, quien reside por el sector alto Carinagua, detrás del oficial Rincones, me agredió con los puños, ocasionándome moretones en mi cara…Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 07 de Septiembre de 2.000, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordena la práctica de todas las diligencias para determinar la identidad y responsabilidad de los autores y la calificación y aseguramiento de los objetos relacionados con el delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 20 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
QUINTO: Cursa al folio 11, resultado del reconocimiento médico legal practicado a la Ciudadana: CARMEN AMADA CABALLERO, donde se Concluye: Contusión Ocular. Tiempo de Curación: Catorce (14) días. Tiempo de Incapacidad: Doce (12) días. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: JIMMY JOSE NIEVES, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y donde resulto como agraviada la ciudadana: CARMEN AMADA CABALLERO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: CARMEN AMADA CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.563.149, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte del ciudadano: JIMMY JOSE NIEVES, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, cuando el día 03 de Septiembre del año 2.000, fue lesionada por el Ciudadano: Jimmy Jose Nieves; encuadrando el hecho dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de orden de inició de la investigación, en fecha 21 de Septiembre del año 2.000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tiene una pena con un límite máximo de Un (01) año de prisión, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004737.