REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Julio del año 2.004

194° y 145°


I

El 04-07-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), LUIS ENRIQUE AVILA Y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y a LUIS ENRIQUE AVILA, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por la comisión del delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

El 05 de Julio del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), LUIS ENRIQUE AVILA Y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y a LUIS ENRIQUE AVILA, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; y OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por la comisión del delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su solicitud de Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos antes citados. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente el Abg. Privado Magno Barros, señala que el ciudadano:OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es un adolescente y se requiere solicitar a la ONIDEX información sobre la identidad, conforme lo establecido en los artículos 534 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también señala que para la inspección del inmueble no se llenaron los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se violaron los artículos 1, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Luego el Tribunal le impone al ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Mi verdadero nombre es OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), soy colombiano, tengo 16 años de edad y nací el .14-05-86, cuando llegó la Guardia abrí la ventana y los deje entrar, me apuntaron con el arma, revisaron donde estaban los equipos, salí a otro cuarto y entró el que comandaba, al vaciar una caja de herramientas, había un arma y algo envuelto, me senté y al rato llegaron dos muchachos y se quedaron callados. A preguntas formuladas, contestó: vivo con mi papá; Jeimi o Jeni se la alquilo a mi papá; está en Valencia; se fue hace ocho días; no he hablado con él; no se donde sacaron el arma y la sustancia; los otros dos ciudadanos no viven allí; yo llegue a ver al hombre 1 o dos veces…”. Seguidamente se le impone a la imputada: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo conozco al señor Luis Enrique hace un mes, yo iba a conseguir dinero para alquilar la casa, buscamos una casa y al llegar al sitio estaban los Guardias Nacionales, él había alquilado el patio. A preguntas formuladas, contestó: lo conocí en una fiesta con unos amigos; hace un mes; cuando llegamos ya todos se iban; el dinero que tenía me lo dio en efectivo mi mamá para alquilar la casa…”. Seguidamente se le impone al imputado: LUIS ENRIQUE AVILA, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Si estuve en la casa de la mamá de Victoria, tengo un mes que la conocí, llegue donde esa señora que me alquilo el patio y me dijo que la gente no se había salido de su casa, pero cuando salieran me la iba alquilar, la Guardia Nacional estaba allá, sería por el combustible, yo le alquile el patio, me llevaron adentro. A preguntas formuladas, contestó: No conozco al menor ni a su padre, tenía 5,700 litros de gasolina y 5.600 de gasoil; sacaba varias veces al día combustible en mi taxi; conozco de vista a Jeimi…” Seguidamente la Fiscal señaló que se aplicó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la comisión de un delito y debe tomarse en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la dispositiva tuvo que efectuarse a mano por los innumerables problemas que presentó el sistema iuris 2.000. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), Colombiano, natural de Valle del Cauca, nacido el 14-05-86, de 16 años de edad, residenciado por el Barrio......de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de ...., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; LUIS ENRIQUE AVILA, venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.913.519, residenciado por La Tigrera terminando el Barrio Ajuro, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión taxista, hijo de Guillermo Bautista (d) y Graciela Aristóbulo Avila Maldonado (d), por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 26-02-68, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.910.697, hija de Abigail Caballero (v) y Omar Franchi (d), de profesión estudiante, residenciada detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, cerca de la Fiscalía de Menores, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 02 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en inspección practicada conforme lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito, se trasladaron al inmueble ubicado en la Urbanización el Moñito, sector N° 2, casa color rosada con rejas marrones, donde encontraron en el patio unos tambores con combustible (gasolina y gas oil), luego al revisar el inmueble consiguen Un (1) flower; Una (1) pistola 9 mm, y un envoltorio con presunta droga que al ser pesada contenía 500 gramos (1/2). SEGUNDO: En el caso de OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), antes identificado, se Acuerda notificar al Consulado de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de que remitan el prontuario jurídico del ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). TERCERO: En virtud de que los imputados OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), LUIS ENRIQUE AVILA Y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, están incurso en unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados son autores en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley de Armas y Explosivos, y en cuanto a LUIS ENRIQUE AVILA, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; OMITIDA SU IDENTIDAD (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por la comisión del delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como la existencia del peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia; las penas que podrían llegar a imponerse exceden de los diez años y la magnitud del daño causado, ya que la droga es un delito considerado como de lesa humanidad que afecta gravemente la sociedad y los delitos cuya pena excede de los diez años, se considera el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud del defensor privado Abg. Magno Barros, de solicitar la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículos antes citados, ya que el procedimiento se realizo, conforme lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito, como lo manifestó el Ministerio Público en su exposición, donde encontraron los efectivos militares en el patio del inmueble unos tambores con combustible (gasolina y gas oil) y luego al revisar el inmueble consiguen Un (1) flower; Una (1) pistola 9 mm, y un envoltorio con presunta droga que al ser pesada contenía 500 gramos (1/2). QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y al defensor privado Abg. Magno Barros.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.


Exp N° XPO1-P-2.004-000128.