REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
194° y 145°
Puerto Ayacucho, 14 de Julio del año 2.004.
El 21 de Abril del año 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena”. Del mismo modo, solicita, le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de Abril del año 2.004, se Decreta la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena” y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución personal, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de tres fiadores, con capacidad económica, carta de buena conducta, domiciliados en el territorio nacional y deben tener una remuneración del salario mínimo mensual.
El 22 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al ciudadano: EUMIN ALEXANDER LAY, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena”.
El 01 de Julio del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su acusación incoada por ante este Tribunal, contra el ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena”.Seguidamente interviene el defensor público octavo penal Abg. Carlos Guerrero, quien manifiesta que su defendido desea admitir los hechos por los cuales los acusa el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente se le impuso al ciudadano: EUMIL ALEXANDER LAY, del contenido de la acusación así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual señaló que admitía los hechos por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público lo acusaba, en agravio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena” de esta ciudad; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Públicos, conjuntamente con las pruebas promovida en la acusación, capitulo V, folios 56 al 58, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
El día 19 de Abril del año 2.004, el encargado del ambulatorio “Casa Indígena”, Dr. Mubita Mubita Harrison, llamó a la policía del Estado Amazonas, para que detuvieran al ciudadano: EUMIN ALEXANDER LAY, porque estaba doblando dos puertas para penetrar ambulatorio de la Casa Indígena, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al ciudadano: EUMIN ALEXANDER LAY, dentro del inmueble antes señalado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada, como consecuencia de la admisión de los hechos solicitada por el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, así como las pruebas promovidas en sus escritos de acusación contra el ciudadano: EUMIN ALEXANDER LAY, CONDENANDO, al ciudadano: EUMIN ALEXANDER LAY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-05-81, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.767.027, residenciado en el Barrio Monte Bello, cerca de la Escuela Cecilio Acosta de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Lai Felida María, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su primer aparte ejusdem, en perjuicio del ambulatorio tipo I denominado “Casa Indígena”, Amazonas, tomando en consideración el límite mínimo de la pena que tiene dos años de prisión y luego se rebaja un medio (1/2) de la pena por no haber violencia Contra las Personas, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en Un (1) año de prisión. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público abg. Carlos Guerrero. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. Miguelángel Escalona.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. Miguelángel Escalona.
Exp. N° XPO1-P-2.004-000074.
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