REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Julio del año 2.004

194° y 145°

El 05-07-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: MARIN MEJIAS MARLON JOSE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal y 278 del código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana: DANNY ROSARIO CAMICO HERRERA. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal.

I

El día 06 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes citado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano: LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ, quien impuesto del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “A las 6:30 am, escucho por Radio Amazonas, que me presentará a mi oficina, al llegar allá unos ciudadanos me manifestarón que habían encontrado a un sujeto metido en mi oficina, abrí la puerta y encontré todo en un completo desorden, pero pudo apreciar que no faltaba nada, las personas que lo vierón llamarón a la policía y evitarón que este se llevará algo de allí”. Seguidamente toma la palabra el defensor público penal Abg. Carlos Guerrero, quien en representación de la defensoría sexta penal, solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto su defendido no llegó a llevarse nada del inmueble y debido a que el imputado no presenta peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta que la presente causa continuara por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, debido a que el hurto ocurrió una semana antes de que el imputado amenazara a la víctima con el arma blanca; razón por la cual no se puede aplicar la calificación de la aprehensión en flagrancia, según lo pautado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se procederá por la vía penal ordinaria en la causa seguida contra el Ciudadano: MARIN MEJIAS MARLON JOSE, venezolano, nacido el 29-04-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.710.622, residenciado en el Barrio El Poligono, detrás de la bloquera Santa Ana, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión obrero, hijo de Josefina Mejias (d) y José Marin Sevira (d), por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana: DANNY ROSARIO CAMICO HERRERA; en virtud de los hechos acaecidos el día 4 de Julio del año en curso, cuando el imputado antes citado amenazó con un cuchillo a la víctima, cuando ella le solicitaba la devolución de los objetos que le fueron hurtados, los cuales son: Un (1) D:V:D, Marca Daewoo; Un (1) Equipo mini componente, color azul; una (1) grabadora, Marca Aiwa; una (1) plancha a vapor; un (1) bolso grande color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir y zapatos y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, los cuales le fueron hurtados aproximadamente una semana antes de las amenazas que le infringiera el imputado. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARIN MEJIAS MARLON JOSE, es autor de los delitos de: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en agravio de la ciudadana: Danny Rosario Camico Herrera. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs y la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 10 años, con lo cual se presume el peligro de fuga, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinal 1° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá en el Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández, hasta tanto sea dado de alta por el médico tratante. TERCERO: Se solicitara la practica de un reconocimiento médico legal. CUARTO: Se oficiará a la –Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar inició a la apertura de una averiguación, en relación a las lesiones sufridas por el imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal, Abg., Robert Mundarain.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.


Exp N° XP01-P-2.004-000130.