REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Julio del año 2.004

194° y 145°


I

El 06-07-04, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MANUEL VERA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVERA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y la agravante del artículo 10 ejusdem y el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem.

La audiencia de presentación se celebro el 08 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MANUEL VERA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVERA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 y 10 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem. Seguidamente toma la palabra el defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales, quien rechaza y se opone a los argumentos de la Fiscalía, ya que sus defendidos son caleteros y solicita su libertad plena. Seguidamente el imputado, MANUEL VERA PINTO, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:“…yo no estaba en la mina, soy caletero y vendo en la comunidad, donde nos mandan vamos. A preguntas formuladas, contestó: Yo no estaba en el Parque, sino en la orilla del río; yo cargaba un gramo de oro para comer porque allá circula oro”. JOSE LEONARDO DA SILVA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “…yo estaba en el río con 13 o 14 personas, estaba con unos venezolanos, la Guardia Nacional nos llevó por falta de documentos. A preguntas formuladas, contestó: no conozco a ninguna de las personas que están detenidas; estoy residenciado en San Fernando de Atabapo; yo iba a comenzar a trabajar”.ENRIQUE GOMEZ OLIVERA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: ”…yo iba a arreglar una planta de luz, agarre la voladora con unos venezolanos y nos detuvieron, allí venía otro bongo y lo detuvieron, nos llevaron a Santa Bárbara, liberaron a los venezolanos y dejaron los brasileros, me dijeron que tenía que firmar un papel, yo no tenía oro, mi trabajo lo recibo en dinero, yo tengo mi conciencia limpia. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: no tengo oro; soy mecánico; yo estaba arreglando una planta en Carida; resido en San Fernando de Atabapo; no conozco a los detenidos; me pagan en dinero”. JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:”…me detuvieron en el Río Orinoco, yo venía en un bongo con 15 personas y nos dejaron detenidos a cuatro. A preguntas formuladas, contestó: no conozco a los otros detenidos; no tengo oro; yo iba a caletear”. El defensor público sexto penal Abg. Marcos Morales, solicita la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sus defendidos no tenían un interprete cuando fueron detenidos en la selva.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MANUEL VERA PINTO, brasilero, natural de Manaos, nacido el 04-08-76, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 73008245, hijo de José Márquez Pinto (v) y Municia Vera Pinto (v) y residenciado en Manaos; JOSE LEONARDO DA SILVA, brasilero, natural de Siara, nacido el 15-06-68, indocumentado, de profesión obrero, hijo de José Anastacio Da Silva (v) y Josefa María Da Concepción (v) y residenciado en San Fernando de Atabapo; ENRIQUE GOMEZ OLIVERA, brasilero, natural del Amazonas Brasilero, nacido el 20-03-82, indocumentado, de profesión mecánico, hijo de Yolanda Goméz Olivera (d) y residenciado en San Fernando de Atabapo, casa Sr. Guaro; JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, Colombiano, natural de Barrancas, nacido el 08-05-79, de profesión motorista, titular de la Cédula de Identidad N°19001635, hijo de Leandro Londoño (d) y María García (d) y residenciado en Inirida Colombia, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 y 10 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas; virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, avistaron una embarcación que venía por el río Orinoco y el Caño Cotua y al revisarla encontraron víveres, utensilios para la minería ilegal y al revisar el equipaje personal de los ciudadanos: Manuel Vera Pinto, se encontró 1,9 gramos de oro y a Enrique Gómez Olivera, 2,3 gramos de oro. SEGUNDO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MANUEL VERA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVERA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, son autores de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 y 10 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; además los ciudadanos antes citados tienen conocimiento de la navegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por el defensor público sexto penal, este tribunal la Declara SIN LUGAR, por cuanto en la presente audiencia estuvo presente un interprete, que es el Cónsul honorario de Brasil en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien les explicó a cada uno de los detenidos de nacionalidad brasilera, los motivos de su detención y el delito que se le imputaba a cada uno de ellos, subsanando con ello cualquier omisión que hubiese podido subsistir cuando se detuvieron en la selva, ya que es lógico que en esos lugares inhóspitos y poco poblados nunca se podrá conseguir un interprete y nuestra Carta Magna señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor privado, Abg. José Gregorio Chirinos. Cúmplase.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO
Abg. Miguelángel Escalona.

Exp N° XPO1-P-2.004-000132.