REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUEVARA, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: ANGEL ONEIBER PALENCIA OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 4, denuncia de fecha 24 de Septiembre del año 2.002, donde el Ciudadano: ANGEL ONEIBER PALENCIA OCHOA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, declaró: ”El día viernes 20-09-02, como a las 87:00 pm, me encontraba con la señora Omaira Braca en mi residencia, conversando, luego entró el ciudadano: Ismael Gregorio Guevara y nos agredió física y verbalmente, a mi me dio golpes en la cara, cabeza, cuello y a la señora también la golpeo y ella se desmayó… Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 24 de Septiembre del 2.002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordena la práctica de todas las diligencias para determinar la identidad y responsabilidad de los autores y la calificación y aseguramiento de los objetos relacionados con el delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 30 de Abril del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
QUINTO: Cursa al folio 12, resultado del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano: ANGEL PALENCIA OCHOA, donde se Concluye: Contusión en cuello y hombro. Tiempo de Curación: Tres (03) días. Tiempo de Incapacidad: No origina. Carácter de la lesión: Leve.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUEVARA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el ciudadano: ANGEL ONEIBER PALENCIA OCHOA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ANGEL ONEIBER PALENCIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.752.110, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, por parte del ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUEVARA, indocumentado, cuando el día 20 de Septiembre del año 2.002, fue lesionado en el cuello y hombro por el Ciudadano: Ismael Gregorio Guevara; encuadrando el hecho dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de orden de inició de la investigación, en fecha 24 de Septiembre del año 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años y el delito de Lesiones Personales Levísima, tiene una pena con un límite máximo de seis (6) meses de arresto, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004015.